STSJ Andalucía 998/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución998/2021
Fecha06 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 998/21

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 310/21, interpuesto por D. Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 26 de octubre de 2020, en Autos núm. 256/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos en reclamación de Derechos Fundamentales, contra COLEGIO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Y RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, con intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Carlos contra COLEGIO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Y RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, siendo parte el Ministerio Fiscal, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos, mayor de edad, DNI. NUM000, ha venido prestando servicios para COLEGIO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Y RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, con la categoría profesional de profesor, antigüedad 2-4-13 y salario de 83,01 euros diarios.

El día 10-7-19 la empresa comunicó al demandante su despido, que impugnado ante la Jurisdicción Social fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4-2-20, autos nº. 769/19 del Juzgado de lo Social nº. 4 de Jaén .

SEGUNDO.- el día 10-7-19 el actor acudió a Urgencias por ansiedad, siéndole diagnosticada depresión neurótica con fecha 11-7-19.

El actor es licenciado en Arquitectura, y ha venido impartiendo clases en ESO y Bachillerato, asignaturas de Física y Quimica, hasta el 9-7-18, fecha en que se le redujo dicho horario. El 31-8-19 actor y empresa acordaron la disminución de la jornada de trabajo desde 1-9-18 a 31-8-19 pasando a realizar 22 horas semanales.

En el curso escolar 2018-2019 el actor no impartió Física y Química, sino Educación Plástica, Matemáticas y Tecnología en 1º, 2º y 3º de ESO.

En el curso 2018-2019 el actor se matriculó en el grado de ingeniería mecánica en la Universidad Católica Santa Teresa de Jesús de Ávila.

El actor está acreditado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para impartir Física y Química. Su delegación territorial tras inspección en el curso 2015-2016, advirtió a la dirección del centro de que el actor no podía impartir dichas asignaturas.

Con fecha 13-10-17 la inspección educativa declara que el actor no reúne los requisitos para impartir las asignaturas de Física y Química.

Desde septiembre de 2.017 se han realizado gestiones infructuosas por actor y demandada ante la inspección educativa a f‌in de que el mismo obtuviese dicha acreditación.

TERCERO.- Obra al doc. 7 del ramo de la demandada informe de la Secretaría técnica de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN sobre interpretación del art. 32ª) del RD 860/2010 .

Obran al doc. 16 del ramo de la empresa las comunicaciones del actor y empresa a f‌in de solventar la situación.

CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 4.06.2020.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de tutela de derechos fundamentales, se alza el demandante en suplicación con recurso impugnado por la empresa demandada y aunque comienza formulando motivos de revisión fáctica ex art. 193.b) LRJS acto seguido, denuncia si bien que al amparo del apartado c) del meritado precepto de la ley rituaria laboral, incongruencia y falta de motivación por parte de la sentencia recurrida con infracción de los artículo 24 y 120 CE así como los arts. 11.3 y 248 LOPJ 1.7C.Civil art. 97 LRJS y 218 LEC y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, la misma se pronuncia única y exclusivamente sobre el expediente de acreditación profesional, sin razonar ni valorar jurídicamente la secuencia de actuaciones realizadas por el centro, en relación a las conductas de la demandada relacionadas con el expediente de acreditación profesional del recurrente así como con la entrega de certif‌icado de experiencia docente, por lo que interesa su nulidad y nuevo dictado de otra sentencia que se pronuncie sobre tales cuestiones.

Se le viene a imputar en consecuencia a la sentencia de instancia un vicio de incongruencia omisiva y al respecto, como recuerda, entre otras, la STS/IV 7-abril-2015 (rcud 1187/2014):

"... es reiterada doctrina de esta Sala, contendida, entre otras muchas, en la STS/IV 24-julio-2014 y en las que en ella se citan como la de 23-abril-2013 (rcud 729/2012), que "...Se razona, en especial, en la STS/ IV 30-junio-2008... que " es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene def‌iniendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15

de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

Con lo que a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuesta la infracción que se denuncia no puede ser apreciada, por más que no se compartan por la recurrente las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, lo que evidentemente tampoco le hace incurrir por ello en dicho vicio, pues en def‌initiva el Juzgador de instancia llega a la conclusión, de que la pretendida vulneración de derechos fundamentales denunciadas por la demandante ahora recurrente y de la que el tema relativo a la expedición del Certif‌icado de Antiguedad/ experiencia docente no sería sino un argumento más, no ha sido acreditada pretendiéndose por el contrario por la misma, achacar a la demandada no ya las actuaciones de la Inspección educativa, sino la falta de cualif‌icación del recurrente, al que no se reconoce la cualif‌icación no porque la empresa haya presentado incompleta su solicitud, sino porque carece de la formación que exige la Administración educativa, lo que como se ha dicho, podrá no ser compartido por la ahora recurrente por contrario a sus intereses, pero que como también se ha dicho, no hace incurrir por ello a la sentencia recurrida en el vicio que se le imputa.

SEGUNDO

Y volviendo a los motivos de revisión fáctica interesados por la recurrente, se hace preciso recordar en...

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