STSJ Cantabria 563/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2021
Fecha29 Julio 2021

SENTENCIA nº 000563/2021

En Santander, a 29 de julio del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lorena siendo demandada FIBRANORTE, S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Lorena, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, FIBRA NORTE, S.L, con antigüedad desde el 28 noviembre 2018, ostentando la categoría profesional de Comercial y percibiendo un salario bruto diario de 115,07 euros incluida la parte proporcional de pagas extras calculado en función de las retribuciones percibidas desde enero a julio 2020.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de Cantabria, 8BOC 6/06/2018)

  3. - La actividad de la empresa consiste en el comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.

    Opera en el tráf‌ico mercantil con el CNAE 4742.

  4. - La trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos durante la vigencia de la relación laboral:

    IT/AT: 16/07/2019 a 19/07/2019

    IT/AT: 25/10/2019 a 28/10/2019

    IT/AT: 29/10/2019 a 20/01/2020

    IT/AT: 24/01/2020 a 13/03/2020

    IT/EC: 19/03/2020 y continua en la actualidad.

  5. - Mediante carta fechada el 31 julio 2020 la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    Muy Sra. Nuestra

    Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguirla relación laboral que manteníamos con Ud. mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, en virtud de lo establecido en el art 54 del Estatuto de los Trabajadores.

    Las razones que motivan el despido son las siguientes:

    i. Transgresión de la buena fe contractual debida a la no comunicación de su situación actual relativa a su baja médica Iniciada el día 19 de marzo de 2020 siendo el último parte de conf‌irmación entregado el 13 de mayo de 2020 y cuya siguiente revisión estaba prevista para el 17 de junio de 2020.

    Desde esa fecha, la empresa ha intentado contactar con usted en diferentes ocasiones, habiendo sido imposible establecer comunicación y localizarla.

    Con fecha 09 de julio de 2020, la empresa le envió una amonestación por escrito por falta muy grave conminándola a que enviara dichos partes de baja. A pesar de ello, a fecha de hoy 31 de julio de 2020, siguen ser entregados por lo que la empresa no ha podido tramitarlos en la Seguridad Social.

    Es necesario mencionar que a tenor de lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores:

    1.El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue.

    2.En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio de regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por b usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

    Y en consonancia con el art. 10 Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, donde se establece:

    "1. El facultativo del servicio público de salud o de la mutua que expida el parte médico de baja/alta y conf‌irmación entregará al trabajador dos coplas del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

    1. El trabajador está obligado a presentar a la empresa la copia de los partes de baja y conf‌irmación destinada a ella, en el pla2o de tres días contados a partir de la fecha de su expedición."

    íi. Así mismo, la decisión de rescindir la relación contractual mediante despido disciplinario viene motivada también por el grave perjuicio ocasionado a la empresa relativo a los elementos de trabajo puestos a su disposición, como es el caso del teléfono móvil de empresa ya que desde que inició la baja médica, se le requirió el móvil en varias ocasiones para poder seguir atendiendo a los clientes puesto que estaba siempre apagado.

    El día 22 de junio de 2020, a las 11:00 nuestra Supervisora Comercial Dña. Rafaela, pasó a recoger dicho móvil de empresa por el despacho de Dña. Rosario en Avd. La Concordia n" 11 A-2º B de Maliaño.

    Dicho móvil, entregado ese día en un sobre que fue abierto en el mismo despacho, se encontraba inoperativo, con la pantalla totalmente rota y siendo imposible de conectar.

    En esa misma reunión con Dña. Rosario, Rafaela solicitó un teléfono de contacto donde poder localizarla a Ud. ya que el número de teléfono que facilitó a la empresa en el momento de su contratación aparece dado de baja desde hace más de 1 año, sin que haya notif‌icado a la empresa un nuevo número de contacto. También se solicitó, en esa misma reunión, los partes de conf‌irmación antes mencionados y que hasta hoy, no han sido entregadas.

    Toda esta situación, le fue notif‌icada por parte de la empresa mediante comunicado enviado el 24 de junio de 2020, sin haber recibido respuesta por su parte.

    Por tanto, los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 31 de Julio de 2020.

    En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y f‌iniquito hasta ese día, quedando def‌initivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

    De conformidad con lo establecido en el art. 49,2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y f‌iniquito.

    En el momento de la f‌irma del f‌iniquito tiene Ud., derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores, habiéndose dado traslado al comité de empresa/delegado de personal de esta decisión a los efectos oportunos.

    Rogándole acuse recibo de ambos documentos, le saluda atentamente".

  6. - Esta carta fue enviada por el sistema Buromail a la trabajadora y al siguiente correo electrónico: DIRECCION000, y abierto el documento con fecha 27 agosto 2020.

  7. - Con fecha 11 diciembre 2018 la empresa entregó a la trabajadora un teléfono móvil con el nº NUM000 para uso exclusivamente profesional.

    El 18 junio 2020 la letrada de la demandante, Rosario, remite un correo electrónico a Rafaela, trabajadora de la empresa, comunicándole que puede pasar por su despacho a recoger el teléfono.

    El 22 junio 2020 Rafaela recoge el teléfono que tiene la pantalla rota.

  8. - Cunado la demandante comenzó a prestar servicios en la empresa facilitó a ésta la siguiente dirección de correo electrónico: DIRECCION001

  9. - I. En el mes de marzo 2020, Elias, trabajador de la empresa mantuvo una conversación por correo electrónico con la demandante en la DIRECCION000 .

    1. El 19 de marzo 2019 Rafaela mantuvo conversación por whatsapp con la demandante y le solicita un correo electrónico personal. La demandante le facilita el que está vinculado a su cuenta: DIRECCION000 .

    2. El 13 marzo 2020 la actora mantiene una conversación por whatsapp con Gines, director de la empresa, y le indica que le han dado el parte de alta médica.

      Éste le contesta diciéndole que la llama más tarde.

    3. El 19 mayo 2020, Gines mantiene una conversación de whatsapp con la demandante: le pregunta cómo va todo y le pide que le devuelva la llamada.

      La actora lee este mensaje el 22 mayo 2020.

      El 21 mayo 2020 Gines remite un mail a la demandante ( DIRECCION000 ) en el que le indica:

      "Hola Lorena, estamos intentando contactar contigo, para revisar las ventas que nos has hecho llegar en los últimos correos y poder comentar contigo, si proceden o no, si ya está abonadas o no.

      Dinos por favor cómo podemos tratar este tema, porque nos está siendo imposible localizarte.

      Quedamos pendientes.

      Muchas gracias de antemano.

      El 18 junio 2020 la demandante contesta a dicho mail: Hola Gines : el martes día 16 en el ORECLA Rafaela solicitó que le entregase el móvil mediante mi abogada Rosario y ya lo he dejado a vuestra disposición.

      Un cordial saludo".

  10. - El parte de conf‌irmación de la situación de IT iniciada el 19 marzo 2020, ( nº 4 de 17 junio 2020) fue remitido a la empresa (por correo electrónico el 10 julio 2020 a Rafaela y a Gines ) por la trabajadora de la Mutua Fremap, María Cristina .

  11. - I. Con fecha 16 junio 2020 la actora formula denuncia ante la ITSS manifestando que la empresa no le paga desde el 30 abril 2020.

    1. Con fecha 16 junio 2020 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, al que compareció la empresa, en virtud de demanda formulada por la trabajadora en reclamación de cantidades, (diferencias salariales por aplicación del convenio, comisiones y horas extras). Finalizó Sin Avenencia.

      El 10 julio 2020 la ITSS remite a la actora la siguiente comunicación:

      "En relación con denuncia remitida a esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social,...

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