STSJ País Vasco 55/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución55/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-20/003535

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2020/0003535

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 59/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 59/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 55/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Ángel Ferros Presa, en nombre y representación de Doroteo, bajo la dirección letrada de D. José Luis López Arias, contra sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta en el Rollo penal abreviado 16/2021, por el delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Natividad Esquiu.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta dictó con fecha 28 de abril de 2021 sentencia 28/2021 cuyo fallo dice textualmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doroteo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y tenencia preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, con imposición de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa; se acuerda igualmente el comiso del dinero incautado al acusado.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar al mismo por plazo de diez años."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Doroteo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo

I.1 En la citada representación se interpuso recurso por errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

I.2 A todos ellos se opuso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo

II.1 Por la parte recurrente se alega que la sentencia impugnada valora indebidamente la prueba practicada, con infracción de los principios y derechos que se enumeran, y ello por los siguientes motivos:

(i) La negación por parte del recurrente de los hechos.

(ii) La producción de la detención después de los hechos y en un lugar diferente al que ocurrieron.

(iii) La diferente calidad de la sustancia aprehendida en el momento de la detención con la incautada al adquirente.

A lo que une que la única prueba del intercambio es la testifical de los agentes actuantes, de los que sólo uno recuerda ver el intercambio, de forma que se ha dado valor probatorio a su apreciación personal.

II.2 Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1093), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, (sentencia de 15 de mayo de 2019, ECLI:ES:TC:2019:47), el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales no puede entenderse como el derecho a una resolución favorable, sino como, "...el derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE :

[L]a fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente,...".

Lo que no deja de ser una conclusión lógica, habida cuenta que la práctica totalidad de las resoluciones judiciales en asuntos contenciosos, por definición desestiman la pretensión de una de las partes, de forma que el derecho a una resolución favorable haría imposible la función de los Tribunales.

Por todo ello procede desestimar el presente motivo de recurso, en tanto se habla de una vulneración genérica del mencionado derecho, sin concreciones más allá de que el Tribunal no ha estimado las pretensiones de la parte.

II.3 La presunción de inocencia ha sido tratada por esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409) definiéndola como una presunción iuris tantum, que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI: ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274), para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él,

(ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las...

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