SAP Vizcaya 28/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2021
Fecha28 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

Rollo Penal Abreviado/Penaleko Erroilua laburtua: 16/2021

NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-20/003535

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 261/2020

Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: 9 Bilbao

Contra / Noren aurka : Norberto

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a / Abokatua : ANA ISABELA FERNANDEZ VINAGRE

SENTENCIA N.º: 28/2021

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de Abril de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 16/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 261/2020 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en la que f‌igura como acusado Norberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. Ferros Presa y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández Vinagre, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 9 el Procedimiento Abreviado 261/2020, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 27 de abril de 2021, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Norberto, a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368. 1 y 2, 374 y 377 CP, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 100 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación d libertad, con imposición de las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso de la sustancia aprehendida y del dinero ocupado, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 CP, se solicita que la pena de prisión se sustituya por la expulsión del territorio nacional.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 15,25 horas del día 21 de febrero de 2020, el acusado Norberto, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales se encuentran en el expediente, encontrándose en la calle García Salazar de Bilbao, entregó a Jose Enrique un envoltorio conteniendo,298 gramos de heroína con un 6,9% de pureza a cambio de cierta cantidad de dinero que este último le abonó.

En el registro corporal que posteriormente se le efectuó al acusado le fueron ocupados 13 envoltorios que contenían 1,4 gramos de cocaína al 44% de pureza y 1,522 gramos de heroína al 9,1% de pureza que poseía el acusado con la f‌inalidad de distribuir a terceros, así como 29,05 euros procedentes de su ilícita actividad.

El precio estimado de un gramo de cocaína y de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 61,82 y 59,53 euros respectivamente.

La cocaína y la heroína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 enmendada por Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El acusado, natural de Guinea Bissau, carece de residencia legal en territorio nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suf‌iciente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998)" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio). En def‌initiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio

    como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  6. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido af‌lictivo.

  7. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un...

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