STS 656/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2021
Fecha27 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 656/2021

Fecha de sentencia: 27/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10196/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10196/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 656/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Jaime , frente a la Sentencia núm. 39/2021, de 29 de enero de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 261/2020) interpuesto frente a la Sentencia 534/2020, de 13 de octubre de 2020 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala Sumario núm. 20/2019, dimanante del Sumario 4/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de dicha Capital, seguido por delito de robo con violencia en casa habitada, delito de agresión sexual, delito de lesiones y delito leve de lesiones contra Don Jaime. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para deliberar y fallar el presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Sánchez López y defendido por la Letrada Doña Sara Martínez Lumbreras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona instruyó Sumario núm. 20/2019 por delito de robo con violencia en casa habitada, delitos de agresión sexual, delito de lesiones y delito leve de lesiones contra Don Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 13 de octubre de 2020 dictó Sentencia núm. 534/2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Jaime, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:15 horas del día 21 de octubre de 2018, aprovechando que Dolores, nacida el NUM001 de 1940 por lo que tenía en esa fecha 78 años de edad, entró en la portería sita en la CALLE000 n° NUM002 de Barcelona, accedió también al interior de la portería antes que se cerrase la puerta, y una vez dentro del edificio el acusado Jaime subió por las escaleras hasta el domicilio de DIRECCION000, que está en el principal segunda.

Tras entrar Dolores en su domicilio, antes de que se cerrase la puerta, entró el acusado Jaime en ese domicilio, quien, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico y admitiendo el empleo de violencia física y siendo indiferente a las consecuencias de la misma, y prevaliéndose de una clara superioridad física respecto de Dolores, empujó a Dolores, la hizo caer, la cogió del pelo y la arrastró hasta la habitación, donde la tumbó en la cama boca abajo, le golpeó en la cabeza y todo ello al tiempo que le pedía dinero, consiguiendo quedarse con 50 euros de Dolores. Luego salieron de la habitación, el acusado Jaime empotró a Dolores contra la pared y seguía pidiéndole dinero. Al oír una voz el acusado Jaime se marchó del domicilio.

A consecuencia de la conducta violenta del acusado Jaime, Dolores padeció lesiones consistentes en hematoma peripalpebral izquierdo sin tensión, rodilla izquierda con tumefacción local y dermoabrasiones infrapatelares y dolor a la palpación infrapatelar e interlinea, parrilla costal con dolor a la palpación del hemitórax izquierdo que aumenta con palpación profunda y la tos, movilidad limitada por el dolor; también presentó un hematoma en pirámide nasal, hematoma en región malar y sien izquierdas, equimosis en pierna izquierda y hematomas en ambos antebrazos. Estas lesiones precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa, y de veintiún días, todos ellos impeditivos y uno de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas sintomatología compatible con una ansiedad/trastorno adaptativo leve y dolor malar izquierdo residual.

SEGUNDO.- Tras el hecho anterior, el acusado Jaime se introdujo en la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, y, aprovechando que Magdalena, nacida en fecha NUM004 de 1924 por lo que tenía en esa fecha 94 años de edad y empleaba un caminador para desplazarse, se encontraba abriendo la puerta de su domicilio sito en piso NUM005, el acusado Jaime, actuando con ánimo libidinoso y admitiendo el empleo de violencia física y siendo indiferente a las consecuencias de la misma, y prevaliéndose de una clara superioridad física respecto de Magdalena, la empujó para acceder al interior del domicilio, cayendo Magdalena al suelo, la golpeaba cada vez que intentaba levantarse, y le propinó golpes en el cuerpo y en la cabeza hasta llevarla a la habitación donde cayó encima de la cama. Una vez encima de la cama, el acusado Jaime intentó quitarle las medias y la ropa interior a Magdalena con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, no consiguiéndolo debido a la fuerte resistencia opuesta por esta, por lo que el acusado Jaime se marchó de ese domicilio.

A consecuencia de la conducta violenta del acusado Jaime, Magdalena sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo extendido a región malar y maxilar superior, hematoma conjuntiva izquierdo con disminución de agudeza visual que presentó una hemorragia vítrea con desgarro retiniano que precisó tratamiento médico quirúrgico con fotocoagulación (laser) con una evolución favorable y recuperación total de la vista; y también sufrió un hematoma en antebrazo izquierdo. Tales lesiones precisaron para su curación de un total de treinta y siete días, que fueron impeditivos con ingreso hospitalario en un centro de convalecencia del cual recibió el alta en fecha 27/11/2018. Le quedaron como secuelas una hiperpigmentación residual en el párpado inferior del ojo derecho, en la pirámide nasal, en párpado inferior del ojo izquierdo y molar homolateral que supone un perjuicio estético de tipo moderado.

TERCERO.- El acusado Jaime llevó a cabo las conductas descritas en los apartados anteriores teniendo levemente afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas por el previo consumo de drogas tóxicas y alcohol.

En fecha 30 de noviembre de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Cerdanyola del Vallès acordando la prisión provisional del acusado Jaime".

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP, cometido en el domicilio de DIRECCION000, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de cuatro años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, respecto Dolores, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago.

CONDENAMOS a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180,1.3 CP cometido en grado de tentativa acabada, en relación a Magdalena, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponemos a Jaime la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con una duración de cinco años.

CONDENAMOS a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, en relación a Magdalena, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Jaime a que indemnice a Dolores con las siguientes cantidades: 50 euros por el dinero que sustrajo; 1.097,46 euros por las lesiones; 650 euros por las secuelas; y 2.000 euros por el daño moral. Esas cuantías deben ser incrementadas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENAMOS a Jaime a que indemnice a Magdalena con las siguientes cantidades: 2.789,06 euros por las lesiones; 4.622,28 euros por las secuelas; y 3.000 euros por el daño mora]. Esas cuantías deben ser incrementadas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENAMOS a Jaime al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a las demás partes procesales y a las personas perjudicadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución la representación legal del acusado DON Jaime interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de apelación núm. 261/2020) que con fecha 29 de enero de 2021 dictó Sentencia núm. 39/2021, que respecto a los HECHOS PROBADOS, dice lo siguiente:

"Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia".

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Parellada, en nombre y representación de Jaime contra la sentencia de 13 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª).

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Jaime, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Jaime, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley al amparo del art 849.1 de la L.E.Crim. por inaplicación del art 24 de la Constitución en relación con el art 5.4 de la L.O.P.J, respecto del derecho de mi patrocinado a ser considerado inocente sobre todo del delito de agresión sexual del que viene siendo acusado.

Motivo segundo.- Al amparo del art 849.1 la vulneración del principio y derecho Constitucional de ser mi patrocinado considerado inocente de acuerdo con el art 24 de la Constitución Española y por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e impugnó el primer motivo y apoyó parcialmente el segundo del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de mayo de 2021; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 25 de junio de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de julio de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de octubre de 2020, pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, delito de agresión sexual, un delito de lesiones y otro delito leve de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con tan poco ortodoxo planteamiento, el recurrente denuncia la infracción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que polariza en la inexistencia de prueba en el delito de agresión sexual por el que fue condenado.

Recordemos que el acusado ha sido condenado en la instancia por el acceso violento a dos viviendas, en la primera de las cuales, acomete a una señora de 78 años de edad, prevaliéndose de su superioridad física, le empujó hasta hacerla caer al suelo, arrastrándola por la vivienda, hasta su habitación, donde la tumbó boca abajo, golpeándole la cabeza, al tiempo que le pedía dinero, consiguiendo apoderarse de 50 euros, y mientras seguía golpeándola le reclamaba más dinero, situación que finalizó por la feliz aparición de la voz de un vecino, ante lo cual, el acusado se marchó de tal domicilio. A doña Dolores, que era la moradora del piso, le infligió las lesiones que constan en autos.

Inmediatamente repitió un hecho similar en otra vivienda de Barcelona, ingresando del propio modo, es decir, aprovechando la entrada de doña Magdalena (de 94 años) en su domicilio, la cual utilizaba un andador para ayudarse a caminar, y prevaliéndose dice la sentencia recurrida, de su superioridad física, y con ánimo libidinoso, admitiendo el acusado el empleo de fuerza física, logró entrar en la vivienda tras ella, cayendo doña Magdalena al suelo, golpeándola cada vez que intentaba levantarse, propinándole diversos golpes en el cuerpo y en la cabeza, hasta llevarla al dormitorio en donde la arrojó sobre la cama; allí intentó el acusado quitarle las medias y la ropa interior, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, no consiguiéndolo debido a la resistencia que opuso la víctima, ante lo cual, el acusado se marchó del lugar.

A consecuencia de estos acontecimientos, se causaron las lesiones que constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que determinaron incluso la hospitalización de tal señora.

TERCERO .- El recurrente solamente se queja del segundo suceso fáctico, esto es, aquel en que doña Magdalena, de 94 años, es agredida sexualmente. Y para ello, sin concretar ningún tipo de reproche, nos dice que la declaración de la víctima, que fue tomada en la instrucción sumarial como prueba preconstituida, desconoce "si fue hecha con las garantías suficientes".

Como alega el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, por las circunstancias personales de la denunciante, que hacía temer por la posibilidad de que no pudiera acudir a juicio, su declaración se preconstituyó como prueba, sin que, contra lo que ahora insinúa el recurrente, conste irregularidad alguna en su práctica, ni vulneración de los derechos de defensa, que por otra parte, nada opuso en juicio a la forma en que fue introducida en el plenario cuando se confirmó que la mujer estaba imposibilitada para prestar declaración el día del juicio oral tal como acredita el informe médico forense, ni con posterioridad en el curso del recurso de apelación.

Por tanto, esta es una cuestión nueva, no propuesta en ninguna de las instancias anteriores, pero además es que el recurrente, lejos de argumentar su ineficacia procesal, utiliza la misma en la defensa del motivo, alegando diversos pasajes de tal prueba preconstituida, como lo grabado entre el minuto 6:15 y el 6:45, admitiendo que escuchó un grito por parte de la vecina, siendo así que, en opinión del recurrente, el acusado -sin apoyarse en nada- argumenta que ya había salido de la vivienda. Con ello, pretende restar credibilidad al relato acusatorio de doña Magdalena.

Tras ello, y dando seguidamente por practicada con regularidad procesal tal prueba, invoca lo siguiente: "Esta parte no pretende reprochar la credibilidad de dicha testifical sino valorar si la exteriorización de sus interpretaciones es sostenible desde las pautas lógicas de interpretación sin lugar a dudas".

Es decir, pretende que esta Sala Casacional valore de nuevo tal prueba preconstituida.

Hemos dicho que, en punto a la presunción de inocencia, si ha existido previamente un recurso de apelación ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que ha analizado con racionalidad todos los elementos probatorios, y tal análisis ha sido verificado con racionalidad, más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción constitucional de inocencia se trata. El intento de conseguir que esta Sala Casacional se convierta en una nueva instancia revisora de la valoración probatoria, está llamado al fracaso.

El recurrente se queja sustancialmente en este primer motivo de su recurso de lo siguiente: que siendo los dos comportamientos -por los que ha sido condenado- prácticamente iguales, en el primero se ha condenado como delito de robo violento, y en el segundo, de agresión sexual, sin tomar en consideración que por ambos el Ministerio Fiscal acusaba por delito de agresión sexual. Insiste, pues, que la finalidad del segundo fue entrar a robar, como en el primer caso, y que incluso dejó impresas sus huellas dactilares en una cajita de seguridad en otra habitación distinta a la que ocurrieron los hechos de contenido sexual. Al punto que como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial, propuso la atenuante de confesión en tal delito de robo.

Sin embargo, tal diferencia de subsunción jurídica es debida a que en el primer hecho el acusado trata de conseguir apoderarse de dinero de la víctima, lo que a la postre consigue, mientras que en el segundo, la finalidad es claramente sexual, y buena prueba de ello, es el intento por parte del acusado de quitar las medias a la víctima, y tras ello, bajarle o retirarla su prenda interior. Señala en apoyo de su argumentación que en ambos casos, pidió dinero a las víctimas, lo que fue corroborado por doña Dolores, pero no por doña Magdalena, que dijo, sin embargo, no haber oído nada de esto, razón por la cual el recurrente opone la supuesta hipoacusia de tal señora, de edad avanzada, alegando concretamente que "la hipoacusia hace probable que la señora la Sra. Magdalena pudo no oír lo que le pedía el acusado, que por su parte no gritaba para no ser descubierto". Además, el recurrente invoca también que la citada víctima no dijo que el acusado no hablara, sino que no recuerda si hablaba en catalán o castellano.

Sigue argumentando el autor del recurso que, en realidad, los hechos fueron iguales en ambas viviendas, y que fue la propia víctima quien se bajó su prenda interior al repeler con patadas, ya tumbada en la cama por el recurrente, la acción de éste, mediante un ejercicio incesante de defensa ante el ataque sexual que, en su opinión, estaba recibiendo por parte del intruso.

Retenemos las palabras textuales que constan en su recurso de casación: "El acusado confirmó íntegramente dicha situación, añadiendo que recibía las patadas en el estómago y partes bajas. Añade el acusado que intentó que la víctima parase cogiéndola las piernas como podía, y que [en] este intento, debido al movimiento de ella, las medias (no las bragas como confirma la Sra. Magdalena), se estiraron bajándose. Lo que pretendía el acusado y así lo explicó de manera coherente era comprobar que la víctima llevaba dinero encima toda vez que no veía el bolso y la señora venía de la calle. Al ver que se agitaba tanto abandonó el intento y se dirigió a otras habitaciones en busca de dinero".

Termina finalmente argumentando que "[e]l hecho de la denunciante declarara que "pensaba que la iba a violar "o que "quisiera quitarle la ropa Interior "es una mera apreciación o sensación provocada por la percepción de las circunstancias por parte de la mujer".

Ya hemos dicho que las alegaciones del recurrente fueron planteadas ante el Tribunal de apelación que refrendó el criterio de la Audiencia tanto sobre la suficiencia y regularidad de la prueba como sobre el juicio y tipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, en los que queda constancia de la intención del acusado de atentar contra la libertad sexual de la víctima. Voluntad que el Tribunal de instancia dedujo de las declaraciones de la mujer que, a preguntas del magistrado instructor, confirmó que el acusado la lanzó en una de las camas de su dormitorio y le bajó su ropa interior. Por el contrario, el Tribunal sentenciador no creyó la versión del acusado, que justificó su conducta alegando que le sujetó las piernas para que dejara de golpearle y en ese intento se le bajaron las medias.

Por todo ello la Sala de la Audiencia consideró que el intento de quitarle la ropa interior, revela que el acusado actuó con un claro propósito libidinoso o de satisfacción de apetito sexual, aunque no logró su propósito porque doña Magdalena se resistió con patadas y mordiscos, lo que se ratificó por el Tribunal Superior de Justicia "a quo".

Por tanto, no es función de este trámite casacional realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino que la función revisora del Tribunal de Casación se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el motivo segundo, con idéntico anclaje legal, que tanto se encauza por pura infracción de ley, como por vulneración constitucional, el recurrente pretende que se tome en consideración la condición de drogodependiente del acusado, para acreditar una eximente incompleta o una atenuante, cuando es lo cierto que el Tribunal sentenciador le ha apreciado ya la atenuante analógica de drogadicción, sin que proceda aplicarle la eximente ni como completa ni como incompleta, no esgrimiéndose en este recurso informe médico alguno al respecto, y sin otra constancia en los hechos probados.

Por lo que se refiere a la extensión de pena impuesta, debemos estimar las alegaciones del recurrente sobre los efectos que sobre la pena ha de tener el grado de ejecución del delito, que es de escasa intensidad, dada la mecánica delictiva que se dibuja en los hechos probados, a efectos de lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, y además, también se advierte que la aplicación en el fallo de la agravante de abuso de superioridad al delito de agresión sexual ha de entenderse como un error material, porque en los fundamentos jurídicos tan solo estiman los jueces "a quibus" concurrente la agravante de abuso de superioridad respecto del delito de robo con violencia en casa habitada, del delito de lesiones y del delito leve de lesiones. Así ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

En cualquier caso, si acogiésemos la tesis de la defensa (robo en casa habitada en grado de tentativa -con abuso de superioridad en este caso; tipo que se hizo valer por la acusación con carácter alternativo), la pena no diferiría mucho: podría ser la misma o incluso superior.

Por lo demás, en el cuarto fundamento jurídico de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se lee lo siguiente:

"El Ministerio Fiscal interesa que se aprecie la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP respecto del delito de robo con violencia en casa habitada y de los delitos de lesiones".

Y como dice el Fiscal, además del principio acusatorio, se vulneraría el principio "non bis in idem", pues los elementos que configuran la agravante forman parte de tipo aplicado, agresión sexual, que tiene en cuenta la especial vulnerabilidad de la víctima.

Es claro que en el fallo de instancia, ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, se le ha condenado por un delito de agresión sexual en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad (que ahora debe suprimirse), y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión.

Por tanto, desde esta óptica, el motivo, que ha contado con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal, tiene que ser estimado.

QUINTO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Jaime , frente a la Sentencia núm. 39/2021, de 29 de enero de 2021, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 261/2020) interpuesto frente a la Sentencia 534/2020, de 13 de octubre de 2020 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

  3. - CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia 39/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10196/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Jaime (cuyos datos identificativos constan en la causa), frente a la Sentencia núm. 39/2021, de 29 de enero de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 261/2020) interpuesto frente a la Sentencia 534/2020, de 13 de octubre de 2020 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Resolución que ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, la estimar parcialmente el recurso formulado. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de suprimir la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de agresión sexual, y teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª del Código Penal, tomando como referencia los criterios de individualización penológica tenidos en cuenta en dichas anteriores instancias, debe rebajarse la pena en dos grados, e imponerse la pena de 2 años de prisión por el delito de agresión sexual intentado, conforme a lo autorizado en el art. 66.1, regla 8ª del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, libertad vigilada (art. 192.1), dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, tipificado en los arts. 178 y 180.1.3ª del Código Penal, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada en los propios términos decretados en la instancia, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial, para los tres delitos restantes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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