SAP Barcelona 534/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal)
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución534/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala; Sumario nº 20/2019

Procedimiento de origen; Sumario nº 4/2019

Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona

SENTENCIA 534/20

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

D. José María Assalit Vives

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignasi de Ramon Fors

Barcelona a 13 de octubre de 2020.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario nº 20/2019, correspondiente al Sumario nº 4/2019 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguido por delito de robo con violencia en casa habitada, delitos de agresión sexual, delito de lesiones y delito leve de lesiones, contra el siguiente procesado:

- Torcuato, nacido el NUM000 de 1971 en Barcelona, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, y en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 30 de noviembre de 2018, habiendo sido detenido el día 28 de noviembre de 2018. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Elisenda Parellada Jofre y defendido por el Letrado Sr. Christian Saverio Maiolo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de los Mossos d Esquadra, dictándose el día 13 de mayo de 2019 Auto de procesamiento para el procesado Torcuato, practicándose la indagatoria, siendo f‌inalmente declarado concluso el sumario por la Magistrada Instructora, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó Magistrado ponente y, mediante auto de 11 de noviembre de 2019, se conf‌irmó la conclusión del mismo acordándose por auto de 21 de noviembre de 2019 la apertura del

juicio oral. Se cumplimentaron los trámites de calif‌icación provisional del Ministerio Fiscal, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral, ésta tuvo lugar el día 7 de octubre de 2020, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, las testif‌icales, las periciales y la documental, con el resultado que se ref‌leja en la grabación del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos de la siguiente forma:

-Los hechos ocurridos en el domicilio de Evangelina son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP, de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

-Los hechos ocurridos en el domicilio de Delia son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal; alternativamente son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa de los art. 242.1 y 2, 16 y 62 CP, y, además, de un delito de lesiones del art. 147.1 CP.

De esos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Torcuato, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP en relación al delito de robo con violencia en casa habitada y de los delitos de lesiones, solicitando las siguientes penas:

-Para el delito de robo con violencia en casa habitada ocurrido en el domicilio de Evangelina, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

-Para cada uno de los delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y también la imposición de una pena de siete años de libertad vigilada a cumplir una vez f‌inalizado el cumplimiento de las penas privativas de libertad ( art. 192.1º CP).

Conforme el art. 57 CP se interesa la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros respecto de Delia y Evangelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que estas frecuenten, así como la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio durante un periodo de tres años superior al establecido para la prisión.

-Alternativamente, para el delito de robo con violencia en casa habitada ocurrido en el domicilio de Delia, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

-Para el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios con la previsión del art. 53 CP para caso de impago.

-Para el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Y la condena en costas.

En materia de responsabilidad civil, solicitó que el procesado: indemnice a Evangelina en las cantidades de 50 euros por el efectivo sustraído, 1.097,46 euros por las lesiones sufridas, 650 euros por las secuelas y 3.000 euros en concepto de daños morales; e indemnice a Delia en las cantidades de 2.789,06 euros por las lesiones sufridas, 4.622,28 euros por las secuelas y 3.000 euros en concepto de daños morales. Dichas cantidades devengarán intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.

TERCERO

La defensa letrada del procesado, en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su absolución.

Alternativamente calif‌icó los hechos de la siguiente forma:

-Constitutivos de un delito de robo con violencia -en relación a la vivienda de Evangelina - de los arts. 242.1 y

2 CP, concurriendo la circunstancia del art. 20.2ª y alternativamente la atenuante del art. 21.2ª CP, por el que procede imponer al procesado la pena de dos años de prisión.

-Constitutivos de un delito de robo con violencia -en relación a la vivienda de Delia - de los arts. 242.1 y 2 CP en grado de tentativa del art. 16.1 CP, concurriendo la circunstancia del art. 20.2ª y alternativamente la atenuante del art. 21.2ª CP, y la circunstancia del art. 21.4ª CP, por el que procede la absolución; alternativamente procede imponer al procesado la pena de seis meses de prisión.

-Constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, por el que procede imponer al procesado la pena de tres meses.

-Constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, por el que procede imponer al procesado la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios.

CUARTO

Concedida la última palabra al acusado, quedó visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el acusado Torcuato, mayor de edad, con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:15 horas del día 21 de octubre de 2018, aprovechando que Evangelina, nacida el NUM002 de 1940 por lo que tenía en esa fecha 78 años de edad, entró en la portería sita en la CALLE000 nº NUM006 de Barcelona, accedió también al interior de la portería antes que se cerrase la puerta, y una vez dentro del edif‌icio el acusado Torcuato subió por las escaleras hasta el domicilio de Evangelina, que está en el principal segunda.

Tras entrar Evangelina en su domicilio, antes de que se cerrase la puerta, entró el acusado Torcuato en ese domicilio, quien, actuando con ánimo de obtener un benef‌icio económico y admitiendo el empleo de violencia física y siendo indiferente a las consecuencias de la misma, y prevaliéndose de una clara superioridad física respecto de Evangelina, empujó a Evangelina, la hizo caer, la cogió del pelo y la arrastró hasta la habitación, donde la tumbó en la cama boca abajo, le golpeó en la cabeza y todo ello al tiempo que le pedía dinero, consiguiendo quedarse con 50 euros de Evangelina . Luego salieron de la habitación, el acusado Torcuato empotró a Evangelina contra la pared y seguía pidiéndole dinero. Al oír una voz el acusado Torcuato se marchó del domicilio.

A consecuencia de la conducta violenta del acusado Torcuato, Evangelina padeció lesiones consistentes en hematoma peripalpebral izquierdo sin tensión, rodilla izquierda con tumefacción local y dermoabrasiones infrapatelares y dolor a la palpación infrapatelar e interlinea, parrilla costal con dolor a la palpación del hemitórax izquierdo que aumenta con palpación profunda y la tos, movilidad limitada por el dolor; también presentó un hematoma en pirámide nasal, hematoma en región malar y sien izquierdas, equimosis en pierna izquierda y hematomas en ambos antebrazos. Estas lesiones precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa, y de veintiún días, todos ellos impeditivos y uno de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas sintomatología compatible con una ansiedad/trastorno adaptativo leve y dolor malar izquierdo residual.

SEGUNDO

Tras el hecho anterior, el acusado Torcuato se introdujo en la f‌inca ubicada en la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, y, aprovechando que Delia, nacida en fecha NUM004 de 1924 por lo que tenía en esa fecha 94 años de edad y empleaba un caminador para desplazarse, se encontraba abriendo la puerta de su domicilio sito en piso NUM005, el acusado Torcuato, actuando con ánimo libidinoso y admitiendo el empleo de violencia física y siendo indiferente a las consecuencias de la misma, y prevaliéndose de una clara superioridad física respecto de Delia, la empujó para acceder al interior del domicilio, cayendo...

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