ATS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3799/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3799/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 619/19 seguido a instancia de D. Laureano contra Banco Santander SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Luis Dégano Orgaz en nombre y representación de D. Laureano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se plantean en el presente recurso diversas cuestiones relacionadas con la impugnación de un despido disciplinario y relativas a la prescripción, a la proporcionalidad de la sanción impuesta y a la valoración de la prueba.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2020 (Rec 409/20), confirma la de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente el despido disciplinario del actor acordado el 11 de abril de 2.019, convalidando la extinción de la relación laboral en dicha fecha.

La demandante venía prestando servicios para el Banco Santander desde el 5/10/2005, con la categoría profesional de Grupo VI. Mediante carta de 11/4/2019 fue despedido disciplinariamente por faltas muy graves previstas en los apartados 1º y 9º del artículo 69 del Convenio colectivo del sector de la banca y por incumplimientos de la normativa interna del Banco y del Código de Conducta, principalmente por ofrecer sus servicios a dos clientes de la entidad bancaria donde trabajaba, haciendo actividad paralela a su empleador (estudios de inversiones y préstamos dinerarios) por cuenta propia y a cambio de precio que, en parte cobró.

La Sala de suplicación, confirma la desestimación de la demanda. Así, rechaza la revisión fáctica pretendida, y la denuncia de error en la valoración de la prueba y también la excepción de prescripción de la facultad sancionadora. En relación a la primera de las faltas imputadas: Consta acreditado que no fue hasta el 17 de enero de 2.019 que, merced a conversación telefónica mantenida con un cliente de la entidad bancaria, el Director de la oficina en la que prestaba servicios laborales el recurrente tuvo conocimiento de que aquél había ofrecido al demandante abonarle determinada suma dineraria por un servicio para el que no estaba autorizado, lo que el mismo aceptó, habiendo percibido parte de la cantidad acordada. De esta forma, cuando el 11 de abril siguiente la empresa procedió a su despido disciplinario no había transcurrido el plazo de prescripción larga de seis meses, máxime cuando entre la elaboración del informe del Director de la Unidad de Cumplimiento de Madrid del banco demandado sobre la actuación del actor y el despido, tampoco transcurrió el de sesenta días que es propio de la prescripción corta. Seguidamente y aunque, la sentencia estima que el motivo relativo a la aplicación de la teoría gradualista no está fundamentado, se declara que la conducta del actor entraña una evidente transgresión de la buena fe contractual que impide degradar su gravedad intrínseca. Finalmente se recuerda que no se aplica, en su intensidad, la presunción de inocencia en estos pleitos por despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación, señala que hay dos materias con interés casacional, la primera relativa a la prescripción, para la que no invoca sentencia de contraste, y la segunda referida a la proporcionalidad de la sanción, alegando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2018. Además, plantea que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ex art 207 d) LRJS, pero sin aportar sentencia de contraste.

En el escrito de formalización, mantiene el mismo esquema.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo relativo a la prescripción invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2014 ( sentencia nº 53).

Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción porque no fue citada en el escrito de preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012),según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito.

  1. - La parte recurrente sostiene en alegaciones que la falta de cita de la sentencia en el escrito de preparación se debe a un error y que su voluntad siempre ha sido la de corregir posibles defectos procesales, si se le hubiera requerido. Ahora, esta pretensión no puede prosperar al no quedar acreditados los extremos alegados. Además, se trata de un defecto procesal insubsanable y de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. - Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la proporcionalidad de la sanción, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2018 (Rec 779/18 ) al ser diferentes los supuesto de hecho, las imputaciones efectuadas y el alcance de los debates, aun cuando en ambos supuestos constan acreditadas las conductas denunciadas.

    En efecto, la sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido disciplinario del actor, que presta servicios como conductor en el servicio de "Transporte Sanitario terrestre urbano e interurbano a cargo del sistema sanitario de la CAM, para el traslado de pacientes que tengan como destino u origen los servicios de urgencia hospitalaria". En este supuesto, la sentencia de instancia, y en relación con cada de una de las tres imputaciones, relativas a una incidencia respecto al lugar en el que se encontraba la ambulancia conducida por el actor, un comentario en el grupo de Facebook y un accidente de tráfico, concluye que en modo alguno constituyen un incumplimiento muy grave, ni que tengan la suficiente gravedad o culpabilidad para acarrear la sanción máxima del despido, no siendo verosímil que la conducta del trabajador haya quebrantado la confianza y convivencia en el seno de la empresa. En suplicación la empresa cuestiona, en denuncia jurídica, la inadecuada valoración de la prueba. La Sala de suplicación sostiene que se ha justificado adecuadamente en la sentencia de instancia, la falta de proporcionalidad entre la falta cometida, y la sanción de despido, de forma que ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo recurrido.

    Sin embargo, en el caso de autos, y partiendo de la acreditación de la conducta imputada, consistente en ofrecer sus servicios el demandante a dos clientes de la entidad bancaria donde trabajaba, haciendo actividad paralela a su empleador (estudios de inversiones y préstamos dinerarios) por cuenta propia y a cambio de precio que, en parte cobró, el actor pretende la aplicación de la teoría gradualista. Extremo que es rechazado al considerar que la conducta del actor entraña una evidente transgresión de la buena fe contractual, que impide degradar su gravedad intrínseca, lo que hace que el quebranto producido en la confianza empresarial se demuestra definitivo.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

1.- Finalmente, y en lo que se refiere a la denuncia relativa a la errónea valoración de la prueba no puede ser acogida porque queda fuera del ámbito de este excepcional recurso.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

  1. - Además, no se cita sentencia de contraste. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Es sabido que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a designar sentencia de contraste. Y ello porque es requisito esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina la concurrencia de sentencias contradictorias, por lo que cuando, no se aporta sentencia contradictoria alguna, se trata de un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso. El art 219 y el 224 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia. Y ello se justifica porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04-].

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Dégano Orgaz, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 409/20, interpuesto por D. Laureano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 619/19 seguido a instancia de D. Laureano contra Banco Santander SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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