ATS 641/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2021
Fecha08 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 641/2021

Fecha del auto: 08/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3337/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3337/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 641/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 5 de abril de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 5/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, como Sumario nº 1/2017 (incoado como Diligencias Previas 645/2015 el 23 de septiembre de 2015), cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Adriano a la prohibición de que se aproxime a Amador una distancia mínima de 1000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un plazo de 5 años superior a la prisión, así como comunicar con él por cualquier medio durante el mismo plazo. Así mismo, deberá indemnizar a Amador en la cantidad de 25.859,40 euros más los intereses del art. 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, actuando en nombre y representación de Adriano, con base en dos motivos:

1) Por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

2) Por quebrantamiento de forma ( art. 851 LECrim), alegando la contradicción entre los hechos probados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurso se interpone al amparo del art. 849.2 LECrim, alegando el error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en error al considerar que el mismo se subió a la acera con la intención de lesionar o matar al Sr. Amador.

    Señala como particulares de los documentos que mostrarían el mencionado error los folios 9 y 15 (sic) e indica que en estos se llega a la conclusión de que el Sr. Amador se encontraba en la acera y que por lo tanto el recurrente tuvo que subirse con el coche a ella para colisionar con él.

    Considera que la sentencia incurrió en un error al partir de dicha situación para considerar cometido el delito, a pesar de que la misma resolución pone en duda que se subiese a la acera o no en el propio fundamento de derecho primero. Manifiesta que la sentencia estableció como hecho probado una realidad que no existió.

    Argumenta que Adriano y Damaso cogieron el coche para buscar los faros sustraídos, que entraron en la rotonda y que de golpe se encontraron con una persona en medio de la calzada; que el Sr. Amador apareció de repente, por la izquierda; que el recurrente notó que le tiraba un objeto que impactó con el vehículo, que se asustó y de forma instintiva agachó la cabeza, por miedo; que no fue consciente de haber atropellado a nadie y que por eso no paró ni avisó a la policía.

    Mantiene que esta versión estaría corroborada por las imágenes del vídeo, en las que se observa que el vehículo no se desvió de su ruta para subirse a la acera ni realizó ninguna maniobra para volver a la calzada.

    Expone que no existió dolo en su actuación, que se trató de un impacto fortuito con alguien que se encontraba en la calzada, con poca visibilidad. Mantiene, además, que no sabía de quien se trataba.

    Considera que, en todo caso, podríamos estar hablando de una conducta imprudente, constituyendo un delito de homicidio (en grado de tentativa) imprudente.

  2. El art. 849.2 LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Y por otro lado, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados:

    "El día 1 de septiembre de 2015, sobre la 1:30 horas, Amador junto con otra persona no identificada, se dirigió a un vehículo estacionado en la CALLE000 nº NUM000 de Cornella de Llobregat y con ánimo de obtener un beneficio ilícito cogió los dos faros delanteros del vehículo y huyó del lugar.

    El vehículo era un Mercedes matrícula ....RQD propiedad de Damaso.

    Damaso y Adriano estaban en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM000 junto con Moises, Marisol y Pablo y pudieron ver lo que estaba sucediendo, por lo que empezaron a correr detrás de Amador con la finalidad de recuperar los faros sin poder encontrarlo.

    Por ello Adriano se subió a su vehículo Audi 43 matrícula ....KYX que se hallaba estacionado en las inmediaciones tras recoger a los pocos metros a Damaso que se colocó en el puesto de copiloto fueron a buscar a las personas que habían sustraído los focos para poder recuperarlos. Vieron a Amador que corría con un foco en la mano por la rotonda situada en la carretera del Hospitalet pk 33.

    Entraron en la rotonda y Adriano pudo comprobar como cruzaba la misma y se dirigía hacia el establecimiento la Ballena Azul, que está situada a la izquierda de la salida a la Avenida Alpe. Amador subió a la acera y anduvo unos metros con el coche, el cual dirigió hacia Amador, sabedor de que ponía en peligro la vida de éste y siéndole indiferente dicho resultado, lo arrolló sin accionar los frenos, de forma que golpeó a Amador bruscamente en una pierna, que tuvo como consecuencia que el tronco y cabeza golpeara de forma brusca con el cristal del coche y saliera despedido.

    Adriano en compañía de Damaso huyeron del lugar.

    A consecuencia de esta acción Amador se incorporó, anduvo unos metros y cayó al suelo. Tras recibir una llamada de aviso, se personó una ambulancia y fue trasladado a un centro sanitario, con bajo nivel de consciencia (escala de coma Gasgow 7) compatible con traumatismo craneoencefálico grave, que requirió de soporte mecánico para ayudar a la ventilación practicándole intubación oro traqueal IOT, TAC de columna, y TAC craneal, lesiones que precisaron de la rápida y necesaria intervención médica con traslado urgente al centro hospitalario debido al evidente riesgo vital.

    Sufrió lesiones consistentes en fractura cervical C1, tipo Jefferson e cuatro fragmentos con un quinto pequeño fragmento del pilar anterior derecho por avulsión del ligamento transverso, hematoma epicraneano en región frontal derecha, cicatriz lineal trasversal de 6,5 cm de longitud localizada en cuero cabelludo de región parietooccipital, cicatriz lineal oblicua de 10 cm de longitud localizada en cuero cabelludo de región fronto parietal derecha que acaba en forma estrellada y continúa lateralmente 2,5 cm más cicatriz lineal oblicua de 4,5 cm de longitud paralela a la anterior cicatriz por fuera de la misma, manchas cicatriciales por dermofricción situadas en tercio proximalmedio de cara dorso lateral de antebrazo derecho, cicatriz lineal hipertrofiada, de 3,5 cm de longitud ubicada en dorsolateral de tercio medio de antebrazo derecho y cicatriz en tercio distal de cara lateral de brazo derecho, por las que necesito de tratamiento médico quirúrgico, consistente en terapia de analgésicos antinflamatorios, curas tópicas, aplicación de puntos de sutura y su posterior retirada, colocación de collarín cervical, reposo absoluto, y relativo y control médico evolutivo, tardando en curar un total de 275 días, todos impeditivos siendo 14 de ellos de hospitalización y dejándole como secuelas un síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos y perjuicios estético ligero valorado en 4 puntos.

    Horas después en torno a las 8,20 del día 1 de septiembre de 2015, Adriano y Damaso, con el fin de ocultar el atropello acudieron al establecimiento "Carglass" sito en la Avenida Ferrocarril Catalans nº 272 de Cornellá de Llobregat para reparar los desperfectos sufridos en el vehículo Audi. El vehículo fue recogido por Damaso.

    Los faros sustraídos del vehículo de Damaso ascienden a 646,71 euros y los desperfectos causados en el vehículo ascienden a 610, 65 euros.

    Adriano ha consignado judicialmente con anterioridad al acto del juicio oral, la totalidad de la cantidad en que se valoró, en el apartado de la responsabilidad civil, el perjuicio físico padecido por Amador."

    Mantiene el recurrente que la sentencia incurre en error al considerar que el mismo se subió a la acera con la intención de lesionar o matar al Sr. Amador y argumenta que, en todo caso, se trataría de una conducta imprudente.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas por las siguientes razones.

    En relación a los "particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba" ( art. 855 LECrim), se advierte que la genérica referencia del recurrente a "los folios 9 y 15" parece referirse a la propia sentencia dictada por la Audiencia Provincial en este procedimiento, según se desprende de la propia argumentación del motivo (que señala pasajes de la sentencia contenidos en las páginas indicadas) y del examen de los folios 9 y 15 de la causa.

    Sin embargo, como hemos señalado, la vía del error en apreciación de la prueba ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y la resolución impugnada, de conformidad con la doctrina antes expuesta, carece de aptitud para devenir como documento a efectos casacionales.

    En realidad, dada la exposición del motivo, se advierte que no plantea el recurrente una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que entiende que el Tribunal no ha valorado correctamente la prueba practicada y el recurso pretende suscitar dudas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia.

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

    Procede, por tanto, comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo; examinando posteriormente la calificación de los hechos.

    En primer lugar, en relación a si el recurrente se subió o no a la acera, la sentencia recurrida se refirió al lugar en que apareció la víctima (la acera); los vestigios encontrados por la Policía en el lugar de los hechos (un reguero de sangre y huellas de rueda en la acera); la declaración del testigo Luis María (que asegura que el atropellado estaba en la acera); las manifestaciones de la víctima, Amador (que dejó claro que vio como el vehículo se subía encima de la acera donde él estaba, le impactó en una pierna, que le hizo caer con la cabeza frente al cristal y entonces vio que el coche hizo una maniobra hacia atrás y salió, él se levantó, cogió el faro y anduvo unos metros, pero estaba sangrando y finalmente cayó en una zona verde); y el vídeo y las imágenes derivadas los fotoprinters.

    Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida puso en duda que el vehículo se subiese a la acera o no en el propio fundamento de derecho primero, al indicar que "tras observar el video no podemos afirmar (...) si estaba encima de la acera o no".

    Sin embargo, no se desprende esta conclusión del fundamento referido.

    En el párrafo señalado, la Sala de instancia indica (examinando la alegación de las defensas que repiten que como puede verse en el vídeo, no se subieron a la acera) que "tras observar el vídeo no podemos afirmar que no se subiera a la acera, lo que podemos afirmar es que no se puede distinguir si se subió a la acera o no. Es de noche y la iluminación permite inferir la víctima del vehículo, los frenos, el momento del golpe, pero no si estaba encima de la acera o no".

    A continuación, la Sala comparó las fotografías derivadas de los fotoprinters con las que se hicieron de día y que constaban en las actuaciones y señaló que de la comparación de la fotografía 3 (tomada de día) con el fotoprinter 5 (del momento del impacto), "la posición del vehículo, con relación al árbol de la derecha, parece indicar que está subido a la acera" y que "se observa que para acceder a la acera no hay bordillo sino rampa para coches y además se observa la papelera". Y añade, "la fotografía 5, folio 75, nos ofrece la perspectiva de cómo pudo subir el vehículo y la papelera. Y las fotografías 7 y 8 aparece la papelera con rastros de sangre en el suelo. Además, si miramos la fotografía 6 podemos ver la papelera y encima una zona verde".

    Tras este análisis, la resolución recurrida valoró que la declaración de los acusados (que negaron en la vista haberse subido a la acera y manifestaron que no vieron que atropellasen a nadie) no resultaba creíble, al estar plagada de contradicciones, recogiendo la resolución las discrepancias con las manifestaciones que efectuaron en instrucción (en la que declararon que el coche se subió a la acera y que vieron al atropellado en el suelo).

    Y concluyó finalmente que, de acuerdo con las inferencias realizadas, podía afirmar sin duda que el atropello se produjo en la acera, a la altura de la papelera.

    En segundo lugar, alega el recurrente que cogieron el coche para buscar los faros sustraídos, que no sabía de quien se trataba y que no fue consciente de haber atropellado a nadie.

    Sobre estas alegaciones, la Sala de instancia consideró que la prueba personal practicada en el día del juicio fue contundente, y que sin duda podía afirmar que el acusado Adriano atropelló a Amador y que lo sabían sin duda él y Damaso, añadiendo que lo atropelló sabiendo que era la persona que le había sustraído el faro.

    La resolución recurrida extrajo esta conclusión de las declaraciones de los acusados y de los testigos Moises, Marisol y Pablo.

    En concreto, según recoge la sentencia, en fase de instrucción los acusados manifestaron que vieron a la víctima y Damaso añadió que "se percató que esa persona se quedaba tendida en el suelo".

    Y junto a lo anterior se señala que Moises, Marisol y Pablo, testigos que en su día eran amigos de los acusados y estaban con ellos esa noche, los tres manifestaron que los acusados les dijeron (ese mismo día o al día siguiente) que habían atropellado a una persona.

    Así, Moises en su declaración en instrucción -que introdujo en el juicio el Ministerio Fiscal- dijo que Adriano le había dicho que fueron a por él, que lo vieron entre dos gasolineras, que fueron a la ballena azul donde estaba y lo atropellaron; y en la vista manifestó que Adriano le dijo que "recogió a Damaso, vimos al tío y fue a por él".

    Marisol (en la fecha de los hechos pareja del recurrente), dijo que al día siguiente habló con Adriano y le dijo que ambos habían perseguido al hombre que le había robado los faros, que lo habían encontrado y lo habían atropellado, y que habían llevado el coche a arreglar porque el cuerpo había impactado contra el cristal.

    Y Pablo explicó que Eric le dijo que había atropellado a una persona.

    Conviene recordar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por tanto, hemos de concluir que el Tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se subió a la acera y atropelló al Sr. Amador, sabiendo que era la persona que le había sustraído el foco, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personal y documental ha realizado el Tribunal Sentenciador.

  4. Finalmente, alega el recurrente que fue un impacto fortuito y que la conducta sería, en su caso, constitutiva de un delito de homicidio imprudente, en grado de tentativa, argumentando que no existió dolo en su actuación.

    Como señala la STS 431/2020, de 9 de septiembre, "Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2010, con cita de las sentencias núms. 210/2007, de 15 de marzo, 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:

    "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004)".

    (...) Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

    "Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

    (...) Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. (...) En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables."

    En el caso de autos, la pretensión del recurrente descansa sobre la idea de que no se subió a la acera y se trató de un accidente fortuito. Estas afirmaciones son contrarias a los hechos que se declaran probados. Su rechazo por el Tribunal es acorde además con el resultado de la prueba practicada en los términos que han sido expuestos en este mismo fundamento.

    La Sala de instancia consideró la conducta del recurrente constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa, apreciando dolo eventual, concluyendo que el recurrente se tuvo que representar la idea de que con su acción podía causar la muerte de la víctima y aun así decidió continuar.

    En concreto, la Audiencia Provincial argumentó que el conductor manejaba un vehículo, que estaban persiguiendo a la persona que les había sustraído los faros, lo vieron (además con el faro en la mano) y, lejos de frenar, el recurrente subió a la acera donde se encontraba y se dirigió hacia esa persona y lo atropelló.

    Deduce la Sala de instancia que no frenó pues los fotogramas del momento del impacto muestran que la luz de freno del Audi A3 no estaba encendida. Concluye que tuvieron que ver a la víctima, porque la iban buscando y porque se veía claramente como cruzó la víctima. Y toma en consideración que, sin detener el vehículo (a pesar de conducir, según el acusado, a 30 km/h), lo atropelló y lo hizo en la acera.

    Consideró también la Sala la propia actuación posterior del acusado, que denotaría que no fue un delito imprudente, pues ni paró el vehículo, ni auxilió a la víctima, ni llamó a la policía ni a los servicios de emergencia. Lo que hizo fue irse a su casa y al día siguiente llevar el vehículo a arreglar, para borrar los vestigios del atropello.

    Y, finalmente, que las lesiones causadas al Sr. Amador fueron de tal entidad que pusieron en peligro la vida de la víctima.

    Con estos datos, la calificación jurídica de los hechos como homicidio en grado de tentativa, concurriendo el dolo eventual, merece refrendo en esta instancia.

    Recuerda la STS 295/2019, de 4 de junio, que "para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta todos los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida."

    En el presente procedimiento, debe concluirse que el dolo que guiaba la acción del acusado era homicida. Conocía el peligro concreto que creó con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual no desistió de su ejecución, resultándole su producción totalmente indiferente. Todo ello se deduce racionalmente de los actos protagonizados en los momentos anteriores, coetáneos y posteriores a la acción.

    El acusado conducía el vehículo en busca de los faros, vio a la víctima y, sin frenar, se subió a la acera y lo atropelló, abandonando inmediatamente el lugar sin interesarse por su estado; constando además que las lesiones causadas al Sr. Amador fueron de tal entidad que pusieron en peligro su vida.

    Y hemos dicho que "es evidente (...) que un vehículo es, por su peso y por la contundencia de sus materiales, un instrumento especialmente peligroso e idóneo para causar la muerte cuando, aprovechando la fuerza de desplazamiento que le confiere su motor, se dirige directamente contra el cuerpo de una persona. La potencialidad de ese instrumento para comprometer la vida del agredido en esos casos, es evidente." ( STS 295/2019, de 4 de junio).

    Todos estos elementos, sin lugar a duda, exteriorizan intenciones que exceden con mucho de las meramente lesivas. Y afirmándose el dolo por el Tribunal, la comisión culposa necesariamente ha de ser excluida.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim, alegando la contradicción entre los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que la sentencia incurre en un error, porque parte de que no hubo un encuentro fortuito entre el vehículo conducido por el recurrente y el Sr. Amador.

    Reitera que la realidad es que el recurrente colisionó con él al perder el control del vehículo, pues se asustó al impactar el faro lanzado contra la luna delantera.

    Mantiene que en el relato de hechos hay una contradicción al afirmar que el acusado se subió a la acera para atropellar al Sr. Amador.

    Considera que estamos ante un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 147 CP. Manifiesta que no concurrió el dolo eventual que apreció la sentencia; sostiene que hubo una imprudencia, resultado de la impericia de un conductor novel.

    Argumenta que no había relación previa entre el agresor y el agredido; que no se conocían ni el recurrente pudo reconocer al Sr. Amador porque durante el robo de los faros lo vio de espaldas; que el coche no aumentó su velocidad, frenó y no se subió a la acera; que fue una casualidad no buscada; que el recurrente no buscaba a la persona, sino los faros sustraídos al coche de su amigo; que el vehículo impactó de forma fortuita, que no se utilizó como arma para perpetrar la agresión; que no hubo reiteración de los golpes; que en los hechos no concurriría la voluntad de causar la muerte e incluso las lesiones.

    Alega que existió una clara voluntad de reparar el daño causado, aunque el mismo fuese causado por imprudencia, pues pagó íntegramente la responsabilidad civil solicitada por importe de 25.859€; que actualmente está trabajando; que se arrepiente de lo sucedido y que no tiene ningún procedimiento ni condena pendiente.

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene, en cuanto a la contradicción, ( SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de las alegaciones.

    En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados en la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna.

    En realidad, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, habiéndose ya examinado la valoración de la actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia y su racionalidad con ocasión del primer motivo formulado.

    Y finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente relativas a la reparación del daño causado y a su arrepentimiento, debe señalarse que dichas circunstancias fueron consideradas para la apreciación de la concurrencia en el delito por el que fue condenado de la circunstancia atenuante de reparación del daño muy cualificada.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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