STS 318/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:1558
Número de Recurso802/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución318/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Palma Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucciónnº 6 de L'Hospitalet de Llobregat instruyó sumario con el nº 1 de 2.002 contra Jose Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 16 de mayo de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el día 31 de marzo de 2.002, sobre las 17,15 horas, en la Ronda de la Vía de L'Hospitalet de Llobregat, Jose Carlos , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, iba con su esposa Pilar , discutiendo por causa de las desavenencias conyugales que existían entre ellos, cuando dicho Jose Carlos , con la intención de acabar con la vida de su esposa ante la negativa de ésta de volver al piso en que vivían como le había indicado él, la empujó hacia unos contenedores, junto a un árbol, y sacando un cuchillo de cocina, de unos 10 cms. de hoja, con punta y con filo en sierra, le asestó hasta doce puñaladas en la zona lumbar y torácica posterior, causándole doce heridas de las que una de ellas penetró unos 4 ó 5 cms. interesando la pleura y produciéndole hemotórax que podría haber determinado su muerte de no haber recibido asistencia médica urgente. Las demás heridas, todas ellas de unos 2 ó 3 cms. de largo, eran superficiales. Asimismo, en la misma acción, le causó una herida en la mano izquierda que seccionó el tendón flexor del tercer dedo. Jose Carlos no cesó de golpear con el cuchillo a Pilar , aún cuando ésta había caído al suelo, sino hasta que, observado todo ello por un vecino desde la terraza de su piso, éste hizo sonar un silbato y, al llamar la atención de aquél, huyó precipitadamente lanzando al suelo el referido cuchillo. Pilar precisó, para curar sus heridas, de ingreso hospitalario urgente en el que se le aplicó tratamiento quirúrgico con colocación de drenaje y transfusión de sangre, así como puntos de sutura, en la herida penetrante antes descrita; sutura de proximidad en las demás zonas torácica y lumbar, e intervención quirúrgica para reparación del tendón de la mano seccionado, así como inmovilización de la extremidad. Curó a los cuarenta días, nueve de los cuales estuvo hospitalizada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Jose Carlos como responsable en concepto de autor del delito de homicidio en grado de tentativa antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, afectándole la circunstancia agravante de parentesco con la víctima, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio activo durante la condena en la medida que le sea aplicable dada su condición de extranjero, así como también a la accesoria de prohibición de aproximación a Pilar durante cinco años que deberán contarse desde que el condenado alcance, por cualquier causa, la libertad en el cumplimiento de la pena privativa de la misma. Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Jose Carlos le será de abono el tiempo en que ha estado privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se le abonó en otra. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente causa cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso inrerpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 L.E.Cr.; Segundo.- Por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley, en base a lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr. por existir una infracción penal de carácter sustantivo e infracción de normas procesales por la aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1º en relación con el artículo 148 ambos del mismo texto legal; Cuarto.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental, en base al artículo 5.4 L.O.P.J.; Quinto.- Por infracción de ley, en base a lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr. por inaplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 21 ambos del Código Penal; Sexto.- Por infracción de ley, en base a lo dispuesto en el artículo 849 L.E.Cr. por inaplicación del artículo 21 del Código Penal; Séptimo.- Por infracción de ley, en base a lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr. por inaplicación del artículo 21 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus siete motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Barcelona condenó al acusado, ahora recurrente, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 C.P., tras haber declarado probados los siguientes hechos:

"Que el día 31 de marzo de 2.002, sobre las 17,15 horas, en la Ronda de la Vía de L'Hospitalet de Llobregat, Jose Carlos , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, iba con su esposa Pilar , discutiendo por causa de las desavenencias conyugales que existían entre ellos, cuando dicho Jose Carlos , con la intención de acabar con la vida de su esposa ante la negativa de ésta de volver al piso en que vivían como le había indicado él, la empujó hacia unos contenedores, junto a un árbol, y sacando un cuchillo de cocina, de unos 10 cms. de hoja, con punta y con filo en sierra, le asestó hasta doce puñaladas en la zona lumbar y torácica posterior, causándole doce heridas de las que una de ellas penetró unos 4 ó 5 cms. interesando la pleura y produciéndole hemotórax que podría haber determinado su muerte de no haber recibido asistencia médica urgente. Las demás heridas, todas ellas de unos 2 ó 3 cms. de largo, eran superficiales. Asimismo, en la misma acción, le causó una herida en la mano izquierda que seccionó el tendón flexor del tercer dedo. Jose Carlos no cesó de golpear con el cuchillo a Pilar , aún cuando ésta había caído al suelo, sino hasta que, observado todo ello por un vecino desde la terraza de su piso, éste hizo sonar un silbato y, al llamar la atención de aquél, huyó precipitadamente lanzando al suelo el referido cuchillo. Pilar precisó, para curar sus heridas, de ingreso hospitalario urgente en el que se le aplicó tratamiento quirúrgico con colocación de drenaje y transfusión de sangre, así como puntos de sutura, en la herida penetrante antes descrita; sutura de proximidad en las demás zonas torácica y lumbar, e intervención quirúrgica para reparación del tendón de la mano seccionado, así como inmovilización de la extremidad. Curó a los cuarenta días, nueve de los cuales estuvo hospitalizada".

SEGUNDO

Los tres primeros motivos formulados por el recurrente se encuentran vinculados entre sí y los dos primeros son condicionantes del tercero, razón por la cual los analizaremos conjuntamente.

El Primero y Segundo motivos denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, consistentes en la omisión de datos fácticos acreditados por los documentos que señala, y en la indebida inclusión de otros que no han debido ser incorporados al "factum" porque los documentos aportados evidencian su inexistencia.

En el primer caso, se trata de la no inclusión en los Hechos Probados de que con las cuchilladas asestadas a la víctima "no se afectaron vísceras torácicas ni órganos vitales", según se afirma en el informe médico-forense. En el segundo, se trata de expulsar del relato histórico la frase que señala que la herida que afectó a la pleura, produciéndole hemotórax "podría haber determinado su muerte de no haber recibido asistencia médica urgente". También se combate la afirmación de que las demás heridas no eran "de más de 2 ó 3 cms. de largo", sino de "más de 2 cms. de longitud como máximo", según los informes médicos.

Estos dos motivos por "error facti" constituyen el basamento sobre el que se construye el siguiente reproche casacional, articulado al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, argumentando que, modificado el "factum" en el sentido propuesto por el recurrente, el relato de Hechos debería ser integrado en el delito de lesiones de los arts. 147.1º y 148 C.P., y no en el tipo de homicidio del art. 138 al no concurrir el elemento subjetivo de esta figura delictiva del "animus necandi" y sí -y solamente- el "animus laedendi" propio del delito de lesiones.

Así planteada la cuestión, los motivos deben ser desestimados.

En efecto, de entre los requisitos exigidos para que prospere una censura casacional formulada al amparo del 849.2 L.E.Cr., deben subrayarse el de que el documento que acredite la equivocación del juzgador al incluir o excluir un determinado dato fáctico en la declaración probatoria, debe ser una genuina prueba documental que, además sea literosuficiente, es decir, que por su simple y literal contenido demuestre de manera indubitada e irrefutable y definitiva el error de hecho que se denuncia, y, desde luego, que este error sea determinante y decisivo para alterar la calificación jurídico-penal de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Pues bien, en cuanto al "error facti" omisivo que se denuncia, es claro que la incorporación al Hecho Probado de que las heridas causadas a la víctima no afectaron a vísceras torácicas ni a órganos vitales, carece de relevancia a efectos de la subsunción, al permanecer intangible el hecho de que el acusado clavó más de una decena de veces el cuchillo que portaba de antemano en el dorso de la zona torácica y lumbar de la víctima, una de las cuales interesó la pleura con una profundidad de cuatro a cinco centímetros.

En cuanto al segundo error, cabe señalar, por un lado que los documentos aportados por el recurrente no son literosuficientes porque ninguno de ellos dice lo contrario de lo que consigna el "factum" respecto a la eventualidad de que la herida pleural hubiera podido ocasionar la muerte de la agredida de no haber recibido inmediata asistencia, y, por otro, que el hecho de que la agresión no hubiera puesto a la víctima en un riesgo inminente de muerte, no excluye en modo alguno la posibilidad de calificar la actuación del agente como constitutiva de homicidio intentado.

Y ello es así por cuanto esta Sala no comparte de ninguna manera el argumento del recurrente según el cual no es posible calificar de homicidio una agresión con un cuchillo cuando ésta no afecta a órganos vitales o vísceras torácicas o cuando las concretas lesiones ocasionadas no han llegado a poner en verdadero peligro de muerte a la persona agredida. El argumento es insostenible, por cuanto la experiencia, la lógica y el racional discurrir nos dice que la acción ejecutada para conseguir un determinado propósito, no siempre va acompañada del resultado buscado y, precisamente, en esta realidad se sitúa el fundamento de la figura de la tentativa, de la misma manera que en otras ocasiones el efecto de la acción no es el pretendido por el agente por excesivo de lo pretendido, lo que da lugar a la figura de la preterintencionalidad.

Estas consideraciones nos permiten abordar ya la queja del recurrente (motivo tercero) de la incorrecta aplicación del art. 138 C.P. que tipifica el delito de homicidio, al no concurrir el elemento subjetivo configurado por el "animus necandi" o voluntad de matar.

Parece necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

En el caso presente, el "factum" nos describe al acusado ya provisto de un cuchillo de diez centímetros de hoja, puntiagudo y con el filo en sierra, manteniendo con su esposa una fuerte discusión en la calle porque éste quería separarse de aquél, extrayendo el cuchillo del bolsillo con el que de modo reiterado apuñaló a la mujer, no cesando de acuchillar a ésta aún cuando ya había caído al suelo y cejando en el ataque sólo cuando un vecino ahuyentó al agresor haciendo sonar un silbato desde el balcón de su domicilio desde donde había presenciado la escena.

De otra parte, al margen del arma utilizada y de la pluralidad de cuchilladas (resulta irrelevante que fueran once o doce), es de señalar que éstas se dirigieron a una zona anatómica -zona lumbar y torácica dorsal- que contiene órganos vitales, aunque no resultaron alcanzados y aunque se produjera una penetración del cuchillo en la cavidad pleural. Resulta palmario que estos hechos ponen de manifiesto lo acertado del juicio de inferencia del Tribunal a quo al consignar que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de su esposa, pues los hechos consignados no ofrecen otra alternativa racional y lógica a los propósitos del acusado, ya que, como apunta la sentencia, no cabe pensar razonablemente que el sujeto, al acuchillar a la víctima, tratara sólo de interesar la pleura hasta donde lo hizo.

Pero, en todo caso, de lo que no hay la mínima duda es que, aunque se excluyera a los meros efectos dialécticos la concurrencia del específico y determinado propósito del agente de quitar la vida a su esposa, la mecánica comisiva y las circunstancias en que se desarrolló la acción, evidencian la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en su modalidad de dolo eventual.

TERCERO

Denuncia el motivo Cuarto del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegando que no existe prueba que acredite la concurrencia del "animus necandi" y, además, que las lesiones no dañaron órganos vitales ni la vida de la agredida corrió peligro.

Respecto a los dos últimos extremos, nos remitimos a las consideraciones que han quedado ya consignadas. Y, en lo referente a la ausencia de prueba sobre el "animus necandi", cabe señalar que esta Sala ha declarado reiteradamente que la impugnación casacional del juicio de inferencia deducido por el Juzgador de instancia acerca de los propósitos, las intenciones o los deseos del agente únicamente puede efectuarse a través del cauce de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por falta del elemento subjetivo del tipo, y para ello habría de sustentar el "error iuris" en la irracionalidad o arbitrariedad de la inferencia a partir de los datos fácticos probados en que se fundamenta el juicio de valor.

La presunción de inocencia quedará limitada a impugnar que esos elementos fácticos de los que el Tribunal infiere su conclusión, no han sido probados por prueba válida, lo que, palmariamente, no es el caso, dado que los datos de hecho de relevancia que constituyen el sustrato del juicio de inferencia han quedado debidamente acreditados por una pluralidad de pruebas testificales, de confesión y periciales forenses que se analizan en la fundamentación fáctica de la sentencia. Y, desde luego, aunque se enfocase el reproche ortodoxamente por la vía del art. 849.1º mencionado, resulta incuestionable que la convicción obtenida por los jueces a quibus es inatacable en cuanto a su racionalidad, "de que el procesado actuó con intención de matar, intención directa -aunque, en términos de responsabilidad penal los mismos efectos tendría su actuación con dolo eventual-, lo que pudiera haber determinado una calificación acusatoria mucho más grave, por lo súbito del ataque o, en todo caso, por la indefensión de la víctima caída".

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se alega en los tres últimos motivos infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.1 en relación con el 21 (debe referirse al 21.1) del C.P., de anomalía psíquica compatible con la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. También se reclama la concurrencia, no apreciada por la Sala sentenciadora, de las atenuantes de embriaguez y arrebato.

Dada la vía impugnativa, los motivos deben examinarse desde el más absoluto sometimiento a los Hechos Probados, en los que, ciertamente, no aparece referencia fáctica alguna que pueda configurar el presupuesto material necesario para la apreciación de las atenuantes interesadas. Por consiguiente, el primer paso que hubiera debido dar el recurrente era el de articular uno o varios motivos de casación para modificar el "factum" a fin de integrar en el mismo los datos de hecho sobre los que pudieran sustentarse las circunstancias postuladas, y esos motivos no han sido formalmente formulados.

No obstante, y en aras de huir de un exacerbado formalismo, incompatible con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, analizaremos las alegaciones formuladas por el recurrente en las que, a los fines perseguidos, parte de elementos fácticos que no figuran en el relato histórico.

Así, alude al informe psiquiátrico elaborado por el Médico forense del Centro Penitenciario de Barcelona y por la Clínica médico-forense que refieren trastornos adaptativos con diferentes reacciones anómalas, así como ciertos rasgos de trastorno de la personalidad que no ocasionan alteración clínica significativa pero que pueden dar lugar a vivencias emocionales adversas. Al respecto cabe decir que estos informes no acreditan que el acusado hubiera ejecutado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afectado de manera apreciable sus facultades de conocer y de querer, es decir, de saber lo que hacía y de hacer lo que quería, sobre todo teniendo en cuenta, como destaca la sentencia al valorar la prueba (fundamento jurídico Tercero) que los distintos peritos que informaron al Tribunal pusieron clara y unánimemente de manifiesto que los "rasgos de trastorno de personalidad" a que se refirieron no significan mengua alguna de la capacidad del procesado de conocer el alcance de sus actos, su naturaleza antinormativa, ni de su capacidad de obrar voluntariamente o de abstenerse de realizarlo, y se constituyen lo que se describió como un "modo de ser" que para nada influye en su imputabilidad, descripción muy distinta a la que pretendió la Defensa al referirse genéricamente a los celos que pudiera sentir el procesado.

QUINTO

En cuanto a la embriaguez que se reclama, ni una sola alusión figura en el relato histórico, y la alegación del recurrente de que el acusado "había ingerido alcohol suficiente que le ocasionó una mermada (sic) de su capacidad intelectiva y volitiva", carece en absoluto de posibilidades de integrarse en el "factum". Si en el motivo anterior el recurrente aporta unos documentos como base para incluir en el "factum" el presupuesto fáctico de la circunstancia atenuante allí reclamada (aunque tales documentos ni tienen autarquía y, además, están contradichos por otros elementos probatorios), aquí se pretende cimentar la realidad de la embriaguez que se dice sufría el acusado en simples manifestaciones personales de éste o de su esposa, que, como es bien sabido, no son "documentos" a efectos casacionales que sean aptos para introducir en la narración histórica datos fácticos no consignados por el juzgador.

En todo caso, y además de lo dicho, la sentencia rechaza la pretensión del defensor del acusado, significando que tampoco se acreditó -antes bien, se descartó- ninguna grave adicción al consumo de alcohol, ni mucho menos que en la concreta situación Jose Carlos se hallara bajo los efectos de tal sustancia. Por el contrario, y como se ha dicho anteriormente, en su declaración relató haber bebido un gran número de cervezas la noche anterior, pero también haber dormido después varias horas y simplemente sentir dolor de cabeza- que en las actuaciones consta como de carácter crónico y posiblemente relacionado con una caída tiempo atrás y con situaciones de estrés emocional-, lo que obviamente, nada dice de la disminución de su imputabilidad.

SEXTO

Por último, tampoco aparecen los presupuestos necesarios para configurar la atenuante de arrebato que se reclama. Nada dice al respecto el "factum" y nada aportan las alegaciones que se vierten en el motivo que propugna sin fundamento alguno la aplicación de la atenuante de arrebato, que, por otra parte es objeto de razonadas y razonables consideraciones por parte del Tribunal a quo para rechazar su concurrencia.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infraccción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 16 de mayo de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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