STSJ País Vasco 51/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha03 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/007865

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2018/0007865

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 36/2021

EXCMA. SRA. PRESIDENTA: Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 36/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 51/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, en nombre y representación de Alfonso, bajo la dirección letrada de D. JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL, contra sentencia de fecha 21/01/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Primera - UPAD en el Rollo tribunal del jurado 1063/2018, por el delito de homicidio.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Primera - UPAD dictó con fecha 21/01/2021 sentencia 6/2021 cuyo fallo dice textualmente:

" Debo condenar y condeno a D. Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de género, a la pena de doce años y once meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y medida de libertad vigilada, por tiempo superior a cinco años de la duración de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, se condena al acusado a indemnizar a Doroteo y a Bernarda en la suma de 100.000 euros para cada uno de ellos, y a Doroteo, y Estrella, en el importe de 40.000 euros para cada uno de ellos, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alfonso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para que tuviera lugar el día 26/05/2021 . Y llegado ese día, en el curso de la misma por la APELANTE, se solicitó la estimación del recurso y se dicte sentencia que revoque la recurrida y se condene por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.3 del C. Penal con concurrencia de las atenuantes de los artŽculos 21.1,21.3,21.4 y 21.5 del C. Penal y subisidiariamente se condene por un delito del artículo 142.2 del CP, con la concurrencia de las atenuantes antes indicadas.

Por el MINISTERIO FISCAL, se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, D. Doroteo y Dª Bernarda, se solicitó la desestimación del recurso y la estimación del recurso supeditado, apeciando la agravante de alevosía se condene al acusado a la pena de 20 años de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos y subsidiariamente, se ratifique íntegramente la sentencia de 21 de enero de 2021.

Por la ACUSACION POPULAR, Ayuntamiento de Urnieta, se solicitó la desestimación del recurso y la estimación del recurso supeditado y en consecuencia se condene a Alfonso como autor de un delito de asesinato por alevosía del art 139.1.1º en relación al art 22.1º del C.Penal, concurriendo la agravante de género del art 22.4, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por D. Juan Jose González Belmonte, procurador de los tribunales y de D. Alfonso, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 21 de enero de 2021, que condenó a Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de género, a la pena de doce años y once meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y medida de libertad vigilada, por tiempo superior a cinco años de la duración de la pena de prisión impuesta; y a indemnizar a Doroteo y a Bernarda en la suma de 100.000 euros para cada uno de ellos, y a Doroteo, y Estrella, en el importe de 40.000 euros para cada uno de ellos, con aplicación del art. 576 de la LEC.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

La representación de D. Doroteo y de Dña. Bernarda, como acusación particular y la representación del Ayuntamiento de Urnieta, como acusación popular, han impugnado el recurso de apelación y formulado recurso supeditado de apelación, al no apreciarse por el tribunal del jurado la agravante de alevosía.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis C, apartado

B ) LECrim. deduce como primer motivo impugnatorio, que la aplicación de la agravante de género requiere que se haya producido un acto o actos de daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica contra una mujer, y que la mujer sea parte en el procedimiento, lo que no se da en el caso enjuiciado.

El motivo de impugnación va a ser estimado por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

El artículo 22.4º Cp al disponer que es circunstancias agravante cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad, vincula el hecho delictivo que se comete por motivo de discriminación referente a razones de género con la víctima del mismo. Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo la agravante de discriminación por razones de género en el Código penal, recoge en su Exposición de Motivos (parágrafo XXII) que: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género es entendido, de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo".

Dicho Convenio, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, estableció como objetivos (artículo 1) proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluida mediante la autonomía de las mujeres; concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica; promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica; y apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Entendiendo por "violencia contra las mujeres (art. 3, apartado a) " la violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, incluyendo todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada; y por "violencia contra la mujer por razones de género" (art. 3, apartado d) toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.

La conclusión que se extrae de la normativa examinada es que la razón de introducir la agravante de discriminación por razones de género, en el Código penal, fue reforzar la protección especial que dispensaba hasta entonces el Código penal a...

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