ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2594/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2594/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

El 11 de febrero de 2021 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación RCA/2594/2020 preparado por la representante procesal del ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén) contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación nº 753/2018, interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada en el P.O. nº 681/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la liquidación girada por el citado ayuntamiento en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal.

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de marzo de 2021 la parte recurrente en casación solicita la nulidad de actuaciones de la citada providencia de 11 de febrero de 2021, denunciando la vulneración el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución ["CE"].

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2021 se dio traslado del mencionado recurso a la mercantil recurrida, para que pudiera presentar alegaciones en el plazo de diez días, solicitando la desestimación del presente incidente nulidad de actuaciones, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Marco Normativo.

Conforme al artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 3 de julio) ["LOPJ"], con carácter excepcional, podrá solicitarse "[...] la declaración de nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 [CE] siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

Escrito de incidente de nulidad de actuaciones.

La parte promotora del presente incidente de nulidad alega que se produce la vulneración del artículo 14 CE, al haber incurrido la sentencia de instancia en un error de derecho manifiesto, al contradecir de forma clara y contundente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión suscitada en el proceso a quo, haciendo alusión a distintos autos de admisión dictados por esta Sección Primera.

En ese sentido, pone de relieve que en la providencia de inadmisión se señala que el eventual error de derecho de la sala de instancia no dota, per se, a la infracción denunciada de interés casacional, añadiendo que la postura de la Sala de Granada es contraria a la que mantienen el resto de salas de lo contencioso-administrativo de los distintos tribunales superiores de justicia, en cuanto a que resulta posible la tributación por la modalidad general y especial de la citada tasa. Por ello, solicita que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se admita el recurso de casación.

TERCERO

Estimación del presente incidente de nulidad de actuaciones.

La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que "La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio" ( STC 188/1998, de 28 de septiembre).

Siendo semejantes el contenido de los escritos de preparación y las cuestiones planteadas en el recurso de casación formulado por la Administración recurrente y los autos de admisión invocados por aquélla, por unidad de criterio y sobre la base de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, procede dar igual respuesta a la hora de determinar la admisión del recurso de casación preparado por la promotora del incidente de nulidad que ahora nos ocupa.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia de 11 de febrero de 2021 y la admisión a trámite del recurso de casación RCA/2954/2020, preparado contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación nº 753/2018, según se expondrá a continuación.

CUARTO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

La sentencia recurrida al analizar la conformidad a derecho de una liquidación girada por el concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en la que se impugnaba indirectamente la Ordenanza reguladora de la tasa, por no ser compatible la tasa general con la tasa especial, razonó en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente:

"Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de los distintos motivos del recurso de apelación, es necesario poner de manifiesto que este Tribunal ha dictado diversas Sentencias, a la que se hace referencia por la Sentencia apelada y por las partes, sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las que son objeto de este proceso.

Se trata, por ejemplo, de la Sentencia nº 2619/2016, de 14 de octubre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 752/2016, o la Sentencia nº 1346/2015, de fecha 13 de julio de 2015, recaída en el rollo de apelación nº 5/2015.

En estas Sentencias este Tribunal concluyó que "no será posible compatibilizar la exacción de la tasa en sus dos modalidades, porque aun cuando el sujeto pasivo hiciera aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de vías urbanas, si lo hace como empresa distribuidora o comercializadora de servicios de interés general (...) solo tributará por la modalidad especial de esta tasa".

Y se añadió que "solo en caso de que no concurra alguno de los elementos (objetivo y subjetivo) señalados en el apartado 24.1, letra c) TRLRHL, será posible a los Ayuntamientos exigir la tasa a un sujeto pasivo en la modalidad cuantitativa señalada en ese mismo precepto y apartado en su letra a)".

Por lo tanto, el criterio de este Tribunal, ha sido hasta ahora mantener que la compatibilidad declarada de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local lo es en relación con aquellas otras exigidas por la prestación de servicios públicos locales y con las devengadas por realización de actividades de competencia local, pero resulta incompatible con cualquier otra ya gravada por la cuota "especial", como además tuvo oportunidad de indicarlo el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2002, ya que en esos casos se entiende que la tasa especial absorbe a la general".

QUINTO

Marco jurídico.

A estos efectos, la Corporación local recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ["TRLHL"] que se intitula "Cuota tributaria" y dispone que:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

    [...]

  2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

SEXTO

Cuestión de interés casacional.

Al igual que sucede en el RCA 6087/2020, que ha sido admitido por auto de esta Sección Primera de 3 de junio de 2021 , conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo a los efectos de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

SÉPTIMO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al ser resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], la sentencia contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA,], además la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL de ordenanzas fiscales de contenido sustancialmente idéntico al de la concernida por este litigio. Estos pronunciamientos han dado lugar a unos consolidados criterios hermenéuticos, profusamente reiterados [ vid., por todas, las sentencias de 18 de enero de 2017 (recurso de casación 1473/2016; ECLI:ES:TS:2017:95), y 27 de marzo de 2017 (recurso de casación 525/2016; ECLI:ES:TS:2017:1087), y el auto de 12 de diciembre de 2018 (RCA 5017/2018; ECLI:ES:TS:2018:13342A)].

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso de casación apunta a que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, parece estar manteniendo un criterio contrario al sostenido por este Tribunal Supremo.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma [vid. auto de 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020)].

OCTAVO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico sexto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

NOVENO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

DÉCIMO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén) contra la providencia de 11 de febrero de 2021, que inadmite el recurso de casación RCA/2594/2020.

  2. ) Admitir el recurso el recurso de casación RCA/2594/2020 formulado por el ayuntamiento de Hornos de Segura (Jaén) contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación nº 753/2018.

  3. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  4. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

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