STSJ Comunidad Valenciana 296/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Marzo 2021

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 796/2020

SENTENCIA Nº 296/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 31 de Marzo de 2021

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 796/2020, interpuesto por Ingeniería y Urbanismo del Mediterráneo SL representado por la Procuradora Sra López Roch contra la resolución del TEAR de fecha 1-6-2020 estimatoria parcial de la reclamación 12/2262/16 interpuesta contra la resolución de la AEAT de 9-5-2016 desestimatoria de la solicitud de rectificación y devolución de IVA referida al 4T 2011, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 31-3-2021, deliberándose por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 1-6-2020 estimatoria parcial de la reclamación 12/2262/16 interpuesta contra la resolución de la AEAT de 9-5-2016 desestimatoria de la solicitud de rectificación y devolución de IVA referida al 4T 2011, donde el TEAR admitió la rectificación de tres facturas emitidas por la recurrente a la mercantil Bioandalus SL de fecha 9-12-11, 9-11-12 y 21-12-11 en las cuantía de 76.700€, 649€ y 106.200€, pero no admitió la devolución del IVA repercutido argumentando " ... que no quedó acreditada la restitución de los importes repercutidos en exceso", es decir que entiende que no procede tal devolución al no constar que quien soportó una repercusión de IVA superior , no fue restituido en el importe de dichas facturas.

Frente a la solicitud de rectificación a autoliquidación y devolución del exceso de IVA instado por la recurrente, la AEAT resolvió por resolución de fecha 13-5-2016 que " Vistos los antecedentes del expediente así como de los justificantes aportados se procede a la desestimación de las pretensiones del interesado toda vez que la liquidación provisional practicada por la Administración en relación con el IVA-2013, de referencia NUM000, no es firme en vía administrativa, al haber interpuesto la mercantil, en fecha 15/05/2015, una reclamación económico administrativa contra la misma, la cual, a la fecha de la presente propuesta de resolución, no ha sido resuelta por el TEARV. En fecha 3 de mayo de 2016 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de resolución, las cuales son desestimadas en su totalidad. "

Interpuesta reclamación económico administrativa, la resolución del TEAR aquí recurrida refiere " la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al 4T del ejercicio 2011 tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por la Administración Tributaria respecto del ejercicio 2013 que fue objeto de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal,tramitada con nº 12/1718/2015, y resuelta en fecha 21 de diciembre de 2016 en sentido desestimatorio.

Conviene en este caso, reproducir algunos fragmentos de dicha resolución:

"(...)Según los datos obrantes en el expediente, la regularización practicada por la oficina gestora ha consistido en no admitir la modificación de la base imponible mediante la rectificación, efectuada mediante factura rectificativa de fecha 21 de mayo de 2013, de las cuotas repercutidas por la interesada en 2011 y 2012 a la entidad BIOANDALUS, S.L., por la ejecución de un proyecto de planta biodiesel en Navas de San Juan, al entender la Administración que, aun cuando la obra no se había ejecutado en su totalidad, en septiembre de 2012 ya había cobrado parte de la obra, por lo que ya en 2012 se había producido el devengo por los pagos anticipados anteriores a la entrega de la obra, y no se ha justificado debidamente que el sujeto pasivo haya devuelto al destinatario el importe cobrado.

(...)

En enero de 2013 la interesada firmó una diligencia con la Inspección de los Tributos en la que se dejó constancia del estado de la ejecución de la obra, de modo que, como la obra no se había terminado ni entregado, emitió las facturas rectificativas objeto de comprobación. Ello no obstante, para la oficina gestora no se menciona en la diligencia que, pese a no estar concluidos los trabajos, el pago de

las mismas ya tuvo lugar en septiembre de 2012 y que, si la interesada entiende que procede emitir facturas rectificativas en 2013, también debió presentar declaraciones complementarias de los trimestres en los que se iban produciendo los cobros, y no consta que se hayan presentado declaraciones complementarias por el ejercicio 2012. Para la oficina gestora, por tanto, la interesada expidió en 2013 las facturas negativas porque parece que entendió que la obra aún no estaba ejecutada en su totalidad, pero no tuvo en cuenta que en septiembre de 2012 ya lo había cobrado todo y que, por lo tanto, se había producido ya el devengo del IVA en 2012. Incide la oficina gestora en su acuerdo de liquidación en la cuestión del devengo en el IVA diciendo que, "aunque la obra no estaba ejecutada al 100%, la sociedad había cobrado la totalidad y por tanto en el 2012 todo el IVA se había devengado de acuerdo con la regla del devengo del art 75 Dos de la Ley 37/92 " y concluye que las pruebas que han sido aportadas por la interesada (unas transferencias a otras dos mercantiles; Metagest Urbana, S.L., y Blanquet Inmobles, S.L., que tenían participaciones en la sociedad Bioandalus, S.L.) "no acreditan en absoluto que haya habido una modificación en el precio de la operación y la consiguiente devolución del mismo, ya que el hecho de que Ingeniería y Urbanismo del Mediterráneo sl efectúe transferencias a Metagest Urbana sl y Blanquet Inmobles sl no justifica lo manifestado por el interesado respecto de la devolución a su cliente, teniendo en cuenta, además, que algunas de esta transferencias son incluso anteriores a las fechas en que Bioandalus sl está pagando todavía facturas emitidas en el ejercicio 2012".... Se discute si resulta debidamente acreditado que se haya producido la devolución, presupuesto necesario, a juicio de este Tribunal, para entender que la operación ha quedado sin efecto y que procede la modificación de la base imponible mediante la emisión de una factura rectificativa.

Pues bien, considera este Tribunal que no resulta suficientemente acreditado que la

devolución haya tenido lugar por varias razones."

Decir que esta resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa reproducida, fue recurrida en Alzada Ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, sin haber sido resuelta a la fecha de la presente resolución.

La resolución del TEAR aquí recurrida finaliza diciendo " Por otra parte, la resolución desestimatoria de este Tribunal, confirmó la improcedencia de la modificación de la base imponible pretendida en el ejercicio 2013 y falta de acreditación de los pagos de la reclamante a la entidad que soportó la repercusión (ni a las vinculadas con ésta). Con todo ello, debemos estimar la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del 4T/2011teniendo en cuenta los porcentajes de obra ejecutada pero no podemos accedera solicitud de la reclamante de obtener directamente el importe de la devoluciónque en su caso proceda, puesto que, quien en su caso soportó una repercusión superior fue la destinataria, y, de acuerdo con la argumentación ofrecida en la anterior resolución por este Tribunal, a la cual nos remitimos y damos aquí por reproducida en aras de la brevedad, no quedó acreditada la restitución de los importes repercutidos en exceso."

SEGUNDO

Frente a la referida resolución del TEAR, la parte...

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