SAN, 19 de Enero de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2022:118
Número de Recurso818/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000818 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07664/2020

Demandante: INGENIERÍA Y URBANISMO DEL MEDITERRÁNEO, S.L

Procurador: SRA. LÓPEZ ROCH, SONIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 818/2020, y acumulado 821/2020, interpuesto por la sociedad INGENIERÍA Y URBANISMO DEL MEDITERRÁNEO SL, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia López Roch, bajo la dirección letrada de D. Manuel Galver Peris, contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 2020, dictadas en los recursos de alzada interpuesto frente a la resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2017 y 21 de diciembre de 2016, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014 y 2013, respectivamente.

La cuantía del recurso está f‌ijada en 545.499,60 y 400.215,12 euros, respectivamente.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo 818/2020 y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte fallo por el que revoque la Resolución de fecha 24 de junio de 2020, del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR, de 30 de marzo de 2017, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, y se declare la improcedencia de la liquidación provisional practicada, clave de liquidación A1213515306002043, por el concepto IVA EJERCICIO 2014, que afecta a los periodos del 1T y 3T del MODELO 303, por importe de 145.28448 euros a pagar en el 1T y un importe a compensar de 24.75793 el 3T, con condena a la parte demandada al pago de las costas e intereses judiciales.»

SEGUNDO

Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario .»

TERCERO

Al mismo tiempo se tramitó recurso contencioso-administrativo 821/2020 en esta misma Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, y suplicando: «dicte fallo por el que revoque la Resolución de fecha 24 de junio de 2020, del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR, de 21 de diciembre de 2016, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, se declare la improcedencia de la liquidación provisional practicada, clave de liquidación A1213515306001515, por el concepto IVA EJERCICIO 2013, 1T, 2T, 3T Y 4T del MODELO 303, por importe de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS UN EUROS CON NO VENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, (223.50192.-EUROS), de los que corresponden 211.10664.-euros a cuota y 12.39525.-euros a intereses, se proceda a la anulación de la sanción impuesta, como consecuencia de la anulación de la liquidación, o subsidiariamente como consecuencia de la falta de los presupuestos necesarios para su imposición, de conformidad con lo manifestado en el los hechos de la presente demanda, con condena a la parte demandada al pago de las costas e intereses judiciales.»

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, en escrito en el que alegó en derecho lo que estimó conveniente, suplicando: « dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario .»

CUARTO

Por auto de 25 de marzo de 2021 se accedió a la acumulación solicitada siguiendo ambos recursos como un único procedimiento. No habiéndose recibido a prueba al solicitar el expediente administrativo, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se ha señalado para votación y fallo el 18 de enero de 2022, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Planteamiento del recurso.

Se impugnan mediante el presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, ambas de 24 de junio de 2020:

- Resolución que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 30 de marzo de 2017, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014.

- Resolución desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Valencia, de 21 de diciembre de 2016, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, y sanción tributaria.

Como antecedentes, la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT) inició un procedimiento de comprobación limitada en relación a las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T del ejercicio 2013, del cual resulta una liquidación provisional de 211.106,64 euros, más intereses de demora. La Administración declaró que la sociedad emitió indebidamente en los ejercicios 2011 y 2012 facturas a su cliente Bioandalus SL, por la ejecución de un proyecto de planta biodiesel en Navas de San Juan, puesto que no se había producido el devengo en los periodos en que fueron emitidas las facturas,

al no haberse recepcionado la obra, si bien el pago total de las mismas se había producido en septiembre de 2012. Por ello, no admitió las facturas rectif‌icativas emitidas en 2013 para la modif‌icación de la base imponible. También se dictó resolución sancionadora por infracción tributaria grave del artículo 195.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que traía causa de la liquidación practicada correspondiente al segundo trimestre de 2013, por importe de 176.713,20 euros.

Respecto a las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T y 3T del ejercicio 2014, también se inició un procedimiento de comprobación limitada, modif‌icando las bases y cuotas de IVA de las autoliquidaciones, en concreto, se modif‌icaron las deducciones aplicadas en concepto de bienes y servicios corrientes con fundamento en que la compensación de cuotas del ejercicio anterior era incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El TEAR de Valencia dictó resolución el 21 de diciembre de 2016, en que aparte de la cuestión formal sobre competencia del órgano gestor, entendió que no era una cuestión de devengo por los cobros anticipados, percibidos en 2012, correspondientes a la ejecución de la obra aún no entregada en dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, sino de una cuestión de prueba, en tanto que solo cabe la modif‌icación de la base imponible mediante la emisión de una factura rectif‌icativa, según el artículo

80.Dos de la Ley 37/1992, y aunque pueda hacerse la devolución de las cantidades percibidas a terceros que ostenten un crédito contra el cliente o el acreedor, de modo que las deudas se extingan por compensación, no ha quedado debidamente acreditado que se haya producido la devolución de los cobros anticipados. Entiende el TEAR que no hay constancia en el expediente de prueba alguna sobre la resolución del contrato de obra, no existe concordancia entre las cifras de las cantidades percibidas por anticipado y las cantidades devueltas, y solo se acredita que se entregaron cantidades de dinero a dos entidades pero no necesariamente que dichas entregas lo fueran en concepto de devolución de lo percibido del cliente Bioandalus 2011, SL. Respecto a la sanción, emitir facturas rectif‌icativas improcedentes por su falta de justif‌icación, conf‌irma su procedencia en este caso.

En lo que afecta a la liquidación de 2014, el TEAR razona que al haber sido conf‌irmada la liquidación de 2013 por la resolución de diciembre de 2016, procede conf‌irmar la liquidación de 2014 por haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99.Cinco de la Ley del IVA.

Las resoluciones del TEAC ahora impugnadas conf‌irman lo resuelto por el TEAR respecto a la falta de acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley del IVA para la modif‌icación de la base imponible al no haber acreditado la relación entre las devoluciones a terceros vinculados con el contrato y la resolución del contrato de obra a que obedeció el pago anticipado, respecto al ejercicio 2013, así como haber quedado acreditada la comisión de la infracción tributaria grave al no caber una interpretación razonable de los artículos 75, 80 y 89 de la Ley del IVA en este caso, y, en consecuencia, conf‌irmada la regularización practicada por la Administración con relación al ejercicio 2013, procede conf‌irmar el...

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