STS 636/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2021
Fecha22 Junio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1916/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 636/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 91/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictada el 7 de diciembre de 2018, en los autos de juicio núm. 409/2019, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Baltasar, contra la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, sobre derechos.

Ha sido parte recurrida D. Baltasar representado y asistido por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Baltasar debo considerar que la relación que le une con la administración es de carácter indefinido no fijo con efectos desde el inicio de la relación laboral.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que D. Baltasar solicitaba la declaración de su relación con la JUNTA DE EXTREMADURA como indefinida no fija.

SEGUNDO.- D. Baltasar ha venido desempeñando servicios como oficial de primera lucha contra incendios (conductor) tras la celebración de un primer contrato laboral temporal por interinidad en fecha 6 de junio de 2013 para sustituir al titular de la plaza y más tarde en fecha 10 de marzo de 2014 un contrato de interinidad por vacante prorrogándose dicho contrato hasta el día de hoy con las retribuciones y el resto de circunstancias que obran en autos, sin que conste la celebración.

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical en el último año.

CUARTO.- El demandante llevó a cabo reclamación administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, recurso de suplicación nº 91/2019, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Baltasar frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida. Se impone a la recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el Letrado de la Junta de Extremadura, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 3 de octubre de 2017 (RS 509/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D. Baltasar, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser considerado procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2021.

SÉPTIMO

En fecha 9 de junio de 2021 se dictó proveído en el que, a la vista de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, y teniendo en cuenta la incidencia que pudiera tener en la resolución del recurso, se acordó avocar el mismo al pleno de Sala señalándose el 22 de junio de 2021, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si adquiere la condición de indefinido no fijo el trabajador que lleva ocupando la plaza de interinidad por vacante desde el año 2014, sin que se haya procedido a la ejecución de la oferta de empleo público.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz dictó sentencia el 7 de diciembre de 2018, autos número 409/2019, estimando la demanda formulada por D. Baltasar contra LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre DERECHO, declarando el carácter indefinido no fijo de la relación que une al actor con la demandada desde el inicio de la relación laboral.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido desempeñando servicios como oficial de primera lucha contra incendios (conductor) tras la celebración de un primer contrato laboral temporal por interinidad en fecha 6 de junio de 2013, para sustituir al titular de la plaza y más tarde en fecha 10 de marzo de 2014 un contrato de interinidad por vacante, prorrogándose dicho contrato hasta el día de hoy con las retribuciones y el resto de circunstancias que obran en autos, sin que conste la celebración.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 14 de marzo de 2019, recurso número 91/2019, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que no puede prosperar la alegación de infracción del artículo 70 del EBEP, en relación con el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998 y del 49. c) del ET, porque del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la demandada no ha cumplido con la obligación que impone el primero de los preceptos cuya infracción se alega, ni en la forma establecida en el convenio ni en ninguna otra, bastando añadir que, como se alega en la impugnación, si bien en las sentencias que la recurrente cita pueda haberse negado la condición de trabajadores indefinidos no fijos a los demandantes, ello fue porque en sus casos se cumplió esa obligación de intentar cubrir de forma reglamentaria la plaza que ocupaban en el plazo de tres años, mientras que eso no sucede aquí, bastando añadir que en el mismo sentido que la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2018, rec. 561/2018 que se cita en la recurrida, ya se había pronunciado para casos semejantes a los del aquí demandante la de 17 de diciembre de 2018, rec. 627/18 y lo hizo después la de 18 de septiembre de 2.018, rec. 436/18 , a cuyos razonamientos nos remitimos.) "

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 3 de octubre de 2017, recurso número 509/2017.

    El Letrado D . Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Baltasar, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 3 de octubre de 2017, recurso número 509/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en representación de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cáceres, en autos número 6/2017, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda.

Consta en dicha sentencia que el actor presta sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente Rural, Política Agraria y Territorio de la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en el Grupo II, categoría profesional Titulado Grado Medio (Coordinador de Zona), en la Zona de las Hurdes, correspondiente al Plan de Incendios Forestales de Extremadura, puesto 1015807 desde el 29 de mayo de 2008, en virtud de un contrato de interinidad, siendo la causa del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Con anterioridad a dicho contrato, el trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada, en virtud de los siguientes contratos: Desde el 5 de agosto de 2006 al 3 de noviembre de 2006, como personal laboral temporal, en el Grupo II, categoría profesional Titulado Grado Medio (Coordinador de Zona), en la Zona de Tentudía, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución al encontrarse el titular del puesto de trabajo en situación de incapacidad temporal. Desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de mayo de 2008, como personal laboral temporal, en el Grupo II, categoría profesional Titulado Grado Medio (Coordinador de Zona), en la Zona de Ambroz, Jerte y Tiétar, siendo la causa del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo. El puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, de ascenso y de pruebas selectivas, sin ser objeto de adjudicación.

La sentencia entendió que no puede apreciarse que la demandada no haya cumplido con lo que se establece en la DA décimo quinta del ET pues, como se alega en la impugnación y consta en la sentencia , la cobertura de la plaza ocupada por la demandante ha sido ofrecida en distintas ocasiones mediante diversos procedimientos, cumpliendo aquélla con "la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios", lo que determina, como la misma DT establece, que la demandante "continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral", que es lo propio de todo contrato de interinidad y también de la indefinición no fija que se produce cuando una Administración Pública incurre en irregularidades fraudulentas en la contratación temporal ( STS 21 de julio de 2008, rec. 2121/2007 , entre otras muchas), pues lo que no pueden determinar esas irregularidades es la fijeza, si eso es lo que la demandante pretende con la solicitud de que se declare indefinida su relación, a lo cual no puede accederse.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que han sido contratados por la Administración, por la Junta de Extremadura, al amparo de un contrato de interinidad por vacante, que llevan un dilatado periodo de tiempo prestando servicios en virtud de dicho contrato -en la recurrida desde el año 2014 y en la de contraste desde 2008- e interesan que se declare que su relación laboral es indefinida no fija.

    Hay sin embargo un dato que diferencia los dos supuestos enfrentados, a saber, en la sentencia recurrida consta expresamente que la demandada no ha intentado cubrir de forma reglamentaria la plaza que ocupaba el actor en el plazo de tres años, en tanto en la de contraste figura que el puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertado mediante diversos procedimientos, cumpliendo aquélla con "la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios".

    Al no existir identidad en los hechos de los que parten cada una de las sentencias, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias.

  2. - En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

  3. - No desconoce esta Sala la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, pero al haberse apreciado falta de contradicción entre las sentencias comparadas, la citada sentencia no tiene incidencia alguna en la resolución del presente litigio.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 14 de marzo de 2019, recurso número 91/2019, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

Procede condenar en costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 14 de marzo de 2019, recurso número 91/2019, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz el 7 de diciembre de 2018, autos número 409/2019, en virtud de demanda formulada por D. Baltasar contra LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre DERECHO.

Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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