ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20249/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 52

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20249/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12-3-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la letrada Dª. Mª Luz López Cepeda, en nombre y representación de D. Samuel, solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, Ejecutoria 128/19, de fecha 28-5-2017.

SEGUNDO

Por providencia de 18-3-2021 se tuvo por recibido el anterior escrito solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, se formó el oportuno rollo y conforme se solicitaba se remitió oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de procurador por el turno de oficio.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16-4-2021 se tuvo por designados para la defensa y representación del recurrente a la abogada Dª. María Luz López Cepeda y a la procuradora Dª. Silvia Urdiales González, dando traslado a la citada procuradora a fin de que en el término de 10 días, proceda a solicitar de la Sala autorización para formalizar el recurso de revisión.

CUARTO

Por escrito con fecha de entrada el 28-4-2021 se presentó por la referida procuradora escrito en términos similares al anterior de 12-3-2021.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6-5-2021 se tuvo por presentada en tiempo y forma por la citada procuradora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y pasar el rollo al Fiscal a los fines del art. 957 LECrim.

SEXTO

El Ministerio Fiscal por escrito fechado el 22-6-2021 emitió informe en el sentido de que no procedía la autorización solicitada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 24-6-2021 se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 957 LECrim y pasar el rollo al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios antecedentes para resolver la presente cuestión debemos destacar:

El Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, por sentencia firme de 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento sobre delitos leves 1742/2017, condenó a Samuel como autor de un delito de estafa a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros.

Con fecha 12 de marzo de 2021, presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión, fundamenta tal solicitud en las siguientes alegaciones:

- Los hechos por los que se le condenó -estafa en una entidad bancaria- ocurrieron, el 28 de mayo de 2017, argumentando que como quiera que ese día era domingo y las sucursales no estaban abiertas, hay un error en la sentencia.

- Alega en segundo lugar que estuvo cumpliendo condena en un centro penitenciario ubicado en las Islas Canarias, centro del que salió el 26 de mayo, por lo que, habiendo ocurrido los hechos el 28 de mayo, él no pudo ser.

- Por último, alega que en julio de 2017 presentó una denuncia relatando haber vendido su documentación a cambio de cocaína a Jose Pedro.

SEGUNDO

Se fundamenta la solicitud en el nº 1 d) del art. 954 LECrim, que establece que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

Esta Sala tiene declarado que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, siendo su finalidad que prevalezca la auténtica verdad sobre la sentencia firme, esto es, la justicia material sobre la formal ( STS 817/2016, de 31-10; ATS 11-5-2021).

Respecto al supuesto de tomar conocimiento de nuevos elementos de prueba, se exigen dos requisitos, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar ( STS 748/2016, 11 de octubre). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba ( AATS 31 de octubre de 2016, Rec. 20236/16; 10 de enero de 2017, Rec. 20639/16).

Por ello la jurisprudencia ya ha indicado que dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 954.1.d) requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. "Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascedente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo ( STS nº 748/2016, de 11 de octubre).

TERCERO

En el caso actual, analizada la pretensión desde el tenor del artículo 954 d), cabe contraargumentar, que el dato "nuevo que se alega -la venta de documentación- no es una novedad en el sentido exigido. De la documentación aportada resulta que la denuncia se presentó el 11 de julio de 2017, celebrándose el juicio en 2018, juicio que tenía como referencia un atestado incoado el 13 de julio de 2017, es decir, dos días después de aquella denuncia. En definitiva, ya disponía de ese dato cuanto se celebró el juicio oral, al que asistió.

Más allá de esa puntual alegación, la manifestación del solicitante no es un nuevo hecho o elemento de prueba, se trata de una alegación que bien pudo formularse en la vista, incluso en el eventual recurso, como pudo intentar aclarar lo que denuncia error en la fecha de los hechos.

Se trata de un hecho que no se ignoraba al tiempo del juicio y es una versión exculpatoria del acusado sin corroboración alguna, que carece de la aptitud para evidenciar el error supuestamente padecido.

Procede pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y de lo preceptuado en el art. 857 LECrim no autorizar la interposición del recurso de revisión por no concurrir los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia aplicables.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a conceder la autorización solicitada por la representación procesal de Samuel, para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, de fecha 28-5-2017, Ejecutoria 128/19.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet

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