ATS, 31 de Octubre de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:10278A
Número de Recurso20236/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por Abelardo interno en el Centro Penitenciario de Castellon II (Albocasser), solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 17 de marzo EL ARCHIVO DE PLANO, informando al interno la necesaria intervención de Abogado y Procurador y que el mismo no está sometido a plazo.- Con fecha 22 de abril el Procurador Sr. Murga Florido, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, solicitando autorización para interponer el recurso contra la sentencia de 20/5/14 del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid , dictada en el JO 407/12, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; y la de la Sección Núm. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22/12/14 dictada en el Rollo de Apelación 1351/14 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 849.1 de la LECrm . y art. 4.5 de la LOPJ y alega vulneración del derecho de defensa por la Letrada del turno de oficio, denunciada ante el Colegio de Abogados, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ·, pues no se puede condenar por robo con violencia en casa habitada, cuando tanto denunciante como denunciado vivían en la misma casa, no existen pruebas materiales ni testigos de los hechos, cuando además en el atestado se dice que le cerradura no está forzada y en la vivienda encuentran un cincel y un martillo. En la sentencia no se ha tenido en cuenta como atenuante la primariedad delictiva, ni las cinco contradicciones del denunciante y por último que en la Jefatura de Policía se encuentra retenido su pasaporte que acredita que en la fecha de los hechos el condenado estaba en Marruecos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre, dictaminó:

"...No dándose los requisitos exigidos por la ley, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para formalizar el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Abelardo condenado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid por delito de robo con violencia en casa habitada, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 849.1 LEcrm y art. 4.5 de la LOPJ y alega vulneración del derecho de defensa por la Letrada del turno de oficio, denunciada ante el Colegio de Abogados, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ·, pues no se puede condenar por robo con violencia en casa habitada, cuando tanto denunciante como denunciado vivían en la misma casa, no existen pruebas materiales ni testigos de los hechos, cuando además en el atestado se dice que le cerradura no está forzada y en la vivienda encuentran un cincel y un martillo. En la sentencia no se ha tenido en cuenta como atenuante la primariedad delictiva, ni las cinco contradicciones del denunciante y por último que en la Jefatura de Policía se encuentra retenido su pasaporte que acredita que en la fecha de los hechos el condenado estaba en Marruecos.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que en tal caso se ampararía, porque no cita disposición alguna, podría ser el nº 4 del art. 954 LECrm que se refiere al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia.

Ahora bien, las alegaciones contenidas en el escrito de Abelardo , como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no tienen encaje en esta vía procesal ya que la revisión no es un nuevo cauce para impugnar una sentencia, no es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan un resultado favorable, así alega motivos casacionales ajenos a este recurso de revisión, alegaciones que ya se argumentaron tanto en el plenario como en la apelación, sin éxito, pues tanto el Juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial consideraron que existieron pruebas suficientes, en la sentencia del Juzgado se dice: "las pruebas contra el acusado son abrumadoras" . En cuanto al pasaporte, era conocido en el plenario y pudo ser presentado por su defensa como documental, y es que tales elementos que ahora pretende introducir o son ajenos al juicio revisorio o no tienen fuerza alguna para enervar la prueba tenida en cuenta para dictar la sentencia condenatoria.

En definitiva al no concurrir los requisitos de la novedad y de la evidencia ha de denegarse la autorización que pretende (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Abelardo la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/5/14 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, dictada en el JO 407/12 y la de la Sección núm. 16 de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 22/12/14, dictada en el Rollo de Apelación 1351/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

3 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 d2 Maio d2 2021
    ...11 de octubre). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba ( AATS. 31 de octubre de 2016, Rec. 20236/16; 10 de enero de 2017, Rec. En el caso ahora valorado, se han aportado unos documentos que no fueron tenidos en cuenta en el momento ......
  • ATS, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 d3 Julho d3 2021
    ...11 de octubre). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba ( AATS 31 de octubre de 2016, Rec. 20236/16; 10 de enero de 2017, Rec. Por ello la jurisprudencia ya ha indicado que dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 95......
  • ATS, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 d3 Dezembro d3 2020
    ...11 de octubre). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba ( AATS. 31 de octubre de 2016, Rec. 20236/16; 10 de enero de 2017, Rec. En el caso ahora valorado, consta que los hechos delictivos tuvieron lugar entre los años 2009 y 2010, y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR