ATS, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3369/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3369/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la STSJ Andalucía (Sevilla) 1459/2020 de 10 de junio interpuso recurso de casación unificadora la empresa Abeinsa EPS, S.A., disconforme con la calificación de nulidad dada al despido de su empleada.

Debidamente asistida, la trabajadora ha formalizado su impugnación al recurso mediante escrito fechado el 29 de enero de 2021. Su primera alegación va referida a la insuficiente consignación realizada por la empresa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación (DIOR) de 5 de marzo de 2021 se dieron por recibidas las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Abeinsa EPC, S.A. y por personada a la trabajadora recurrida, Dª Delfina. En ella se ordenaba iniciar los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso.

TERCERO

La DIOR de 26 de mayo de 2021 pone de relieve la "insuficiencia de la consignación efectuada" y requiere a la mercantil recurrente para que, en el plazo de cinco días, consigne la cantidad de 48.996 euros y aporte justificante de ello. Asimismo advierte a la citada empresa que "de no efectuarse en tiempo y forma podrá ponerse fin a la tramitación del presente recurso".

CUARTO

La Providencia de esta Sala fechada el 24 de junio de 2021 constata que ha transcurrido "con exceso" el plazo concedido por la DIOR de 26 de mayo anterior "sin haberse justificado la consignación requerida".

A la vista de ello, concede a la parte recurrente tres días hábiles a fin de que "manifieste lo que a su derecho convenga".

QUINTO

El pasado 13 de julio de 2021 la empresa recurrente ha presentado escrito acreditando que ha realizado la consignación requerida, acompañando justificante de ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La consignación del importe de la condena.

Como venimos advirtiendo de forma reiterada, una cosa es el depósito para recurrir previsto en el art. 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y otra la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena que establece el art. 230 del mismo texto legal. Se trata, en efecto, de institutos distintos que no tienen por qué coincidir -pues cabe que la recurrente venga obligada a depositar y no a consignar, porque la sentencia no condene al pago de cantidad, o viceversa, porque la recurrente esté exenta de la obligación o sea beneficiaria de la justicia gratuita-.

Mientras el objeto de la consignación del art. 230 LRJS "no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución" ( STC 64/2000, y AATS 20/02/2001, rec. queja 4794/2000; 24/02/2004, rec. queja 64/2003; 09/02/2004, rec. queja 62/2003; y 03/04/2011, rec. queja 5/2011, entre otros), la finalidad del depósito se concreta en evitar recursos dilatorios ( ATS 18/02/2003, rec. súplica 4127/2012), y "disuadir a los litigantes de la formulación de recursos manifiestamente infundados" ( ATS 22/07/2000, rec. queja 2451/2000), garantizando la seriedad de propósito del recurrente. Como indica el ATS 17/06/2002 (rec. súplica 346/2002) "esta clara distinción entre las dos previsiones impide que la doctrina jurisprudencial que interpreta la regulación de una de ellas sea aplicable o extensible a la otra".

SEGUNDO

La subsanabilidad de la consignación deficiente.

El artículo 230.1 LRJS prescribe que ha de procederse a la consignación "al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación", aspecto en el que va a insistir el número 3.

El Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia vino flexibilizando las exigencias derivadas de esta exigencia de consignar, permitiendo la subsanación de irregularidades producidas, siempre que no se produzca daño para terceros ni para el desarrollo del proceso. Así, por ejemplo, se accede a la subsanación de los errores o defectos en la cuantía ( SSTC 162/1986, 95/1989, 176/1990, 91/1991), en la designación del órgano judicial en cuyo favor se efectúa la consignación ( SSTC 53/1983, 95/1983, 96/1983) u otras equivocaciones inducidas por el propio órgano judicial ( STC 43/1983).

En concordancia con ello, el artículo 230.5 LRJS prescribe que el Letrado de la Administración de Justicia concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre la preparación del recurso, un plazo de cinco días para la subsanación del defecto consistente en falta de aportación del justificante de haber cumplido con la obligación de consignar. Ahora bien, una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, o aquellos otros que permiten una reinterpretación a la luz de los principios constitucionales, que son a los que se refiere la jurisprudencia constitucional reseñada, y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar ( STC 173/1993, de 27 mayo).

Por eso el artículo 230.5.a) LRJS considera subasanable la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados (incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social), pero no su ausencia total.

TERCERO

La ausencia de suficiente consignación.

Dispone el artículo 230.4 LRJS que si el recurrente no hubiere efectuado la consignación (o aseguramiento) de la cantidad objeto de condena en la forma legalmente prevenida, la Sala tendrán por no preparado el recurso de casación y declarará la firmeza de la resolución mediante Auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.

Puede subsanarse la falta de aportación, en el momento de la preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de preparación. Dicho de otro modo: si dentro de plazo no se ha llevado a cabo el pago (o caución) será imposible rectificar el incumplimiento; lo que sucede es que la previsión ha de completarse con la posibilidad del apartado anterior sobre la insuficiencia cuantitativa.

CUARTO

Control del cumplimiento de la obligación de consignar por parte de esta Sala.

La literalidad del artículo 230 LRJS podría inducir a pensar, erróneamente, que una vez que la Sala de origen tiene por preparado el recurso ya no cabe realizar control alguno acerca del cumplimiento de la obligación de consignar que venimos examinando. Se trata de una conclusión precipitada por varias razones.

Primero, porque la propia LRJS dispone en su artículo 225.1 LRJS que el Secretario de esta Sala Cuarta ha de permitir la subsanación de los "defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición".

Segundo, porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación. Por todas, SSTS 28 junio 2006 (rcud. 793/2005), 21 julio 2009 (rcud. 1926/2008), 16 septiembre 2013 (rcud. 1636/2012), 6 julio 2016 (rcud. 3883/2014), 26 octubre 2016 (rcud. 1382/2015, 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo.

Tercero, porque la configuración de los recursos compete al legislador y no puede prescindirse en su tramitación del control de los requisitos exigidos para que proceda interponerlos. Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre.

Cuarto, porque también está en juego el derecho de la contraparte a que la solución brindada al caso por un órgano judicial se lleve a efecto ( art. 24 CE).

QUINTO

Fin del trámite del recurso.

Todo lo anterior justifica que la previsión del artículo 230.6 LRJS se entienda asimismo aplicable a esta Sala, con la necesaria concordancia sobre la fase procesal en que el procedimiento se halla. El citado artículo 230.6 LRJS dispone que cuando no se efectúa la subsanación de un defecto procesal "en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución". Por su lado, el artículo 225.1 LRJS dispone lo siguiente:

Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si el secretario judicial apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá recurso de revisión.

De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los defectos apreciados.

De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y de dictarse auto poniendo fin al trámite del recurso, declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo procederá recurso de reposición.

SEXTO

Decisión de la Sala.

De los Antecedentes expuestos se desprende, de manera incontestable, que la empresa recurrente no subsanó dentro de plazo la insuficiencia advertida por el Letrado de la Administración de Justicia.

Los términos de nuestra Providencia de 24 de junio de 2021 en modo alguno constituyen un requerimiento para completar la consignación efectuada. No se trata de reiterar el contenido de la DIOR de 26 de mayo de 2021, como el escrito de la empresa pretende. Lo que se daba a la recurrente es la posibilidad de manifestar lo que conviniere a su derecho, antes de adoptar la decisión de poner final al trámite del recurso por no haber subsanado dentro del plazo habilitado al efecto la insuficiencia de la consignación.

En consecuencia, debemos adoptar las decisiones descritas por el ya examinado artículo 225.1 LRJS: poner fin al trámite del recurso, declarar la firmeza de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Abogada y representante de Abeinsa, EPC.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 1459/2020 de 10 de junio, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).

3) Disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir.

4) Ordenar la remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia.

5) No adoptar decisión especial sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.

Contra el presente Auto, que será notificado a las partes y al Ministerio Fiscal, cabe plantear recurso de reposición en el plazo de cinco días, conforme a lo previsto en los artículos 187.1 y 225.1 LRJS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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