STC 53/1983, 20 de Junio de 1983
Ponente | Don Jerónimo Arozamena Sierra |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 1983 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:1983:53 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 22/1983 |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por «Banco de Valencia, S. A.», representado por la Procuradora doña Beatriz R. C., y bajo la dirección del Abogado don Eugenio M. R., respecto del Auto de la Sala Sexta, del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 1982, y en el que han sido partes don José P. T., representado por el Procurador don José S. M. y dirigido por el Abogado don Guillermo F. B., y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Sala don Jerónimo A. S., quien expresa el parecer de la misma.
1. En proceso laboral seguido a instancia del señor P. T. contra el «Banco de Valencia, S. A.», el Magistrado de Trabajo de Castellón pronunció Sentencia el 7 de julio de 1982 estimando la demanda. Contra esta Sentencia el «Banco de Valencia, S. A.», formuló recurso de casación por infracción de Ley, consignando el importe de la condena y recargo por la cuantía correspondiente a un año y 5.000 pesetas más, todo ello, separadamente, en la Caja General de Depósitos, y a disposición de la Magistratura de Trabajo de Castellón. El recurso fue admitido por la Magistratura, y emplazadas las partes y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo (Sala Sexta) y en tiempo la Procuradora señora R. C. se personó en la casación, presentando el justificante de haber realizado el depósito de 5.000 pesetas. La Sala por Auto de 12 de noviembre de 1982 declaró al «Banco de Valencia, S. A.», desistido del recurso de casación porque el depósito exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) se constituyó a disposición de la Magistratura de Trabajo y no del Presidente del Tribunal Supremo conforme al Real Decreto de 11 de marzo de 1924.
2. El «Banco de Valencia, S. A.», representado por la Procuradora señora R. C. interpuso recurso de súplica pidiendo con la revocación del Auto de 12 de noviembre de 1982, que se admitiera el recurso, invocando como motivos de la súplica los siguientes: A) indebida aplicación del Real Decreto de 11 de marzo de 1924, porque, a juicio del recurrente, no es aplicable al caso, siéndolo el art. 181 de la LPL, y en éste no se expresa que el depósito de 5.000 pesetas debe hacerse a disposición del Tribunal Supremo, sino sólo que el resguardo se entregue en la Secretaria del mismo; B) indebida aplicación del Real Decreto para rechazar un recurso de casación, atentando con ello al principio de legalidad y de jerarquía de las normas; C) violación del principio de seguridad jurídica, derivada de la aplicación del Real Decreto de 1924 y no del art. 181 de la LPL. A estas alegaciones añadió el recurrente que anunciaba la interposición del recurso de amparo, para en su día, por violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica y, por otrosí, que el art. 181 de la LPL era, a su juicio, contrario al art. 14 de la Constitución (en adelante C.E.) porque exige el depósito a los empresarios y no a los trabajadores. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 13 de diciembre de 1982, entendiendo desistido al recurrente del recurso porque el depósito no se constituyó en la forma legalmente dispuesta. Este Auto fue notificado el 17 de diciembre de 1982.
3. La Procuradora señora R. C., en nombre del «Banco de Valencia, S. A.», interpuso recurso de amparo el 17 de enero de 1983, que correspondió por reparto a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, y en el que solicitó que se le otorgara el amparo consistente en que se disponga que se admita a trámite el recurso de casación, bien por estar debidamente constituido el depósito bien por la inconstitucionalidad del art. 181, o, alternativamente, que se disponga se tramite la cuestión de inconstitucionalidad, suscitada por la parte ante el Tribunal Supremo. La solicitud de amparo la fundó el recurrente en la violación de los siguientes derechos: A) el del art. 24.1 de la C.E. por indebida y errónea aplicación del Real Decreto de 11 de marzo de 1924; B) el del art. 14 de la C.E. porque el art. 181 de la LPL debe entenderse contrario al principio de igualdad; C) el del art. 24, en relación con el art. 35 de la C.E. porque no se ha planteado por el Tribunal Supremo la cuestión de inconstitucionalidad.
4. El 16 de febrero de 1983 se admitió a trámite el recurso de amparo y, cumplido lo que disponen los arts. 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), presentaron alegaciones el recurrente «Banco de Valencia, S. A.», el demandante en el precedente proceso laboral señor P. T. y el Ministerio Fiscal, el primero sosteniendo el recurso y los otros, el Ministerio Fiscal, apoyando el amparo y el señor P. T. oponiéndose a él. El recurrente alegó, reiterando la demanda, que el art. 181 de la LPL es inconstitucional, que el depósito se constituyó debidamente y que el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre la cuestión propuesta por el recurrente acerca del art. 181 de la LPL.
5. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 9 de mayo actual, en sus fundamentos de derecho, A) examina, en primer lugar, si los Autos impugnados vulneran el art. 24 de la C.E. para lo que acude a la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala primera) núm. 19/1983, de 14 de marzo, Sentencia que glosa para llegar a la conclusión de que la interpretación dada por el Tribunal Supremo obstaculiza el derecho del art. 24.1; B) en segundo lugar, estudia si el art. 181 de la LPL es contrario al art. 14 de la C.E., para lo cual acude a la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 25 de enero de 1983. Por las razones que se recogen al estudiar el recurso desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., el Ministerio Fiscal pide que se otorgue el amparo en cuanto a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley.
6. El Procurador señor S. M., en nombre del señor P. T., se opuso al amparo, en unas alegaciones en las que después de una consideración previa, analiza los motivos del recurso, diciendo que no procede el mismo porque A) no se ha cumplido lo dispuesto en el art. 44.1-c) de la LOTC, pues en el recurso de súplica no se hace alusión alguna a que se haya vulnerado el art. 24.1 de la C.E.; únicamente señala la violación del art. 14 en cuanto al art. 181 de la LPL, y este precepto no viola tal precepto constitucional; B) no se ha privado de la tutela judicial al recurrente, pues lo que ocurre es que no ha cumplido los requisitos procesales pertinentes; C) examina el art. 181 de la LPL a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 3/1983, de 25 de enero; y D) por último en el recurso de súplica no se planteó propiamente una cuestión de inconstitucionalidad.
7. Presentadas las alegaciones, una providencia de 11 de mayo actual, señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de junio, correspondiendo la Ponencia al señor A. S..
1. La referencia que hace el art. 53.2 de la C.E. a «cualquier ciudadano» como sujeto que puede recabar la tutela de las libertades y derechos a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y las notas que para algunos tipifican el concepto de ciudadano, no debe llevarnos a negar a las personas jurídicas y, entre ellas, a las sociedades mercantiles, como es aquí la actora, el que frente a una eventual violación del derecho que proclama el art. 24.1 de la C.E., puedan acudir al proceso de amparo. Si todas las personas tienen derecho a la jurisdicción y al proceso y se reconocen legítimamente las personificaciones que para el logro de un fin común reciben en conjunto el nombre de personas jurídicas, puede afirmarse que el art. 24.1 comprende en la referencia a «todas las personas» tanto a las físicas como a las jurídicas, y siendo esto así, una interpretación aislada del art. 53.2 que limitara a la persona individual esa tutela reforzada que dice este precepto, dejando para las otras personificaciones la tutela ordinaria, implicaría, con este recorte al sistema de defensa de un derecho fundamental, una conclusión contraria a lo que resulta -además del art. 24.1- del art. 162.1 b) de la C.E., en el que también a las personas jurídicas se reconoce capacidad para accionar en amparo. Desde este aspecto de la capacidad y la subsiguiente exigencia de la legitimación -montada en el aludido precepto de la Constitución sobre la idea del interés legítimo-, es claro que «Banco de Valencia, S. A.», ha podido acudir al recurso de amparo.
2. Como el amparo en el caso de que conocemos ahora es contra una resolución judicial a la que se imputa por el recurrente una infracción subsumible en el art. 24.1 o en el art. 14 de la C.E., habrá de verse -puesto que, además, lo denuncia la otra partes- si la demanda cumple lo que dispone el art. 44.1 de la LOTC, pues el que no se detectara en la admisión acudiendo al art. 50 también de la LOTC, no precluye su alegación por el Ministerio Fiscal o las otras partes en la primera ocasión procesal en que pueden hacerlo y que es al conocer la demanda y abrirse para todos el trámite de alegaciones y el deber de este Tribunal de examinar, ex officio o a instancia de parte si concurren los presupuestos que condicionan la admisibilidad del recurso. De todo el contenido del art. 44.1 el requisito cuya falta se denuncia es el del apartado c), a cuyo tenor es preceptivo para preparar el amparo haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocido, hubiere lugar para ello, de modo que quien conoce en vía judicial de la queja constitucional, pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario -si es que se satisface- el acceso al proceso constitucional. Si se recurre en amparo por infracción del art. 24.1 o por la del art. 14 es necesario que en el recurso que dice el art. 44.1 a) -en el caso presente, el recurso de súplica- se cumpla lo que dispone el indicado apartado 1 c), y no por un rigor formal, sino porque sólo introduciendo en el proceso precedente el motivo constitucional, para que sobre él contiendan las partes, y el Juez o Tribunal resuelva, podrá decirse que se da al debate antecedente la dimensión de un proceso previo, y adquieren sentido, entre otros, los requisitos del art. 44.1 a) y c). Y es que para que proceda el amparo es preciso que el tema siempre que ello sea posible no se plantee por primera vez ante el Tribunal Constitucional, de modo que sólo cuando se especifica suficientemente la queja constitucional para que, verdaderamente, pueda decirse que el tema ha sido planteado, podrá decirse que se cumple el indicado requisito. En principio, cabría imponer al actor la carga de invocar el derecho constitucional, es decir, el que se reputa violado, configurado en sus elementos definidores y designado por la referencia al precepto constitucional. Pero debe entenderse que lo sustancial es que expuestos los hechos y la fundamentación de Derecho el debate pueda versar sobre el tema constitucional, aunque se omita la cita acertada del precepto constitucional.
3. La carga del depósito para recurrir en suplicación o casación que impone el art. 181 de la LPL no se cuestionó en el recurso de súplica, con el que se agotó la vía judicial. desde la perspectiva de que constituyera un obstáculo atentatorio a lo esencial del derecho que proclama el art. 24.1, y tampoco desde un análisis de menor alcance se trató de dar una dimensión constitucional a la forma en que el depósito debe llevarse a cabo y a las consecuencias que se anudan a la defectuosa constitución del depósito, aunque sí aflore de toda la argumentación del recurrente lo que el rigor en la exigencia de lo que dice el Real Decreto de 11 de marzo de 1924, aplicado por el Tribunal Supremo, supone de privación de la garantía de la casación, cerrada al recurrente por la aplicación inexorable del mencionado Real Decreto. El debate en la súplica versó sobre la integración de las reglas respecto al depósito para recurrir y a la prevalencia o, en su caso, compatibilidad, del art. 181 de la LPL y del Real Decreto que hemos dicho, y sólo en un otrosí expresó el recurrente la duda acerca de la constitucionalidad del depósito, examinada desde un tratamiento que reputa contrario al principio de paridad de las partes. Sólo el fundamento de la carga se cuestionó desde un aspecto lateral, con invocaciones constitucionales. Sin embargo, como el modo como se interpretaban las reglas ordenadoras del depósito para recurrir, pudiera entrañar un obstáculo al derecho del art. 24.1 de la C.E. -según la Sentencia de este Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 19/1983, de 14 de marzo (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril)-, es aconsejable en una línea de flexibilidad entender que a los dos puntos, esto es, al del art. 14 y al del art. 24, puede extenderse este recurso.
4. La carga del depósito no está desprovista -en el caso del art. 181 de la LPL o en sus equivalentes en otros textos procesales- de fundamento y, a este respecto se ha aducido que es medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo, con este designio, una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho. No puede decirse, por esto, que la ordenación de los recursos de casación o de suplicación laboral sujetándolos a una carga económica bien moderada y completado por un sistema de exención que comprende a los trabajadores en todo caso, y a los empresarios cuando gocen del beneficio legal de pobreza, prive del derecho a la tutela jurisdiccional o afecte a la esencia de este derecho, pues, además de imponerse para acudir a recursos extraordinarios, no impide estos recursos, ni los condiciona a exigencias exorbitantes. Por lo demás, lo que trató el recurrente en la súplica no es propiamente la carga patrimonial, sino el que se exonere de ella a todos los trabajadores y no a los empresarios, salvo que gocen de los beneficios de pobreza. Como no corresponde a esta Sala el cuestionarse con un carácter de generalidad lo que plantea el recurrente, sino tan sólo, en los términos del art. 55.2 de la LOTC, si el art. 181 lesiona el derecho del recurrente, basta aquí con recordar que el depósito ha sido constituido, por lo que la violación, a los efectos del amparo, de existir, estará en la forma en que se ha aplicado el art. 181 de la LPL, no en esta Ley.
5. El incumplimiento de la carga de realizar el depósito lleva como consecuencia la inadmisión, pues el recurso de suplicación o de casación laboral -que es el caso de autos- está vinculado al deber de consignación. La misma consecuencia se produce cuando el depósito no reúne los requisitos en orden a la idoneidad temporal, a su integridad y a la forma, pues, en principio, sólo será eficaz el acto de depósito que reúne los requisitos indicados. Como otro de los requisitos se considera el precisar el destinatario del depósito, que es, en el caso del recurso de casación, el Tribunal Supremo, pero cuando se pone a disposición de la autoridad judicial que conoce de la instancia, con ser incorrecto el depósito, no puede anudarse a tal deficiencia que no afecta a lo esencial de la carga, la inadmisión del recurso, puesto que la disponibilidad a favor del Tribunal Supremo puede operarse internamente sin que padezca el fin a que responde tal exigencia. Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 12 de abril) ha entendido que la inadmisión -configurada en el art. 181 de la LPL como supuesto de desistimiento, aunque propiamente no sea esta la figura- en el caso de que se señale como destinatario la Magistratura de Trabajo y no el Tribunal Supremo, entraña un obstáculo al ejercicio del derecho de recurso, contrario al art. 24.1 de la C.E. Como el caso de autos guarda igualdad jurídica esencial, la solución que entonces dimos debe aplicarse también en el presente caso.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.° Otorgar el amparo solicitado con los pronunciamientos siguientes:
A) Declarar que los Autos de 12 de noviembre y 13 de diciembre de 1982, del Tribunal Supremo (Sala Sexta), por los que se declaró al recurrente desistido del recurso de casación por infracción de Ley contra la Sentencia del Magistrado de Trabajo de Castellón de 7 de junio de 1982, son contrarios al art. 24.1 de la C.E. y, por tanto, nulos.
B) Reconocer el derecho del recurrente a que se le admita a trámite el indicado recurso de casación.
2.° Denegar, en todo lo demás, las peticiones que hace el recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres.
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