ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2375/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2375/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Domingo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2018, dimanante del juicio de división de herencia n.º 1063/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Ana Isabel Escudero Esteban se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña Yolanda Molpeceres Nieto, en nombre y representación de don Ernesto, don Eugenio, don Eusebio y don Everardo, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de mayo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de división de herencia, con tramitación por razón de la materia y recurrible, en consecuencia, en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 675 CC, al considerar que la verdadera voluntad de don Felipe habría sido hacer donaciones a todos sus hijos por más de lo que les correspondería por legítima estricta y, además, legar al recurrente, con cargo al tercio de mejora, y si excediera de esta, al de libre participación, toda la participación que como ganancial le correspondiera al testador respecto del piso sito en San Blas, con todo su mobiliario, siendo sustituido por sus descendientes legítimo, en los casos de premorencia e incapacidad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, 4.ª LEC, por pretender que se realice una nueva interpretación del testamento sin que pueda apreciarse que la realizada por la Audiencia provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

De esta forma, la sentencia impugnada, confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que no puede tomarse en consideración una cláusula testamentaria aislada y desconectada del resto, sino la totalidad del testamento, considerado como una unidad, puesto en relación con la regulación legal aplicable y con los hechos relevantes que concurren en el caso de autos, esto es, que el testamento no contiene ninguna expresión de una voluntad contraria a que reciban la legítima estricta aquellos que por ley tengan derecho a ella, teniendo en cuenta que en el caso de autos nadie solicitó que se colacionaran supuestas donaciones, ni se solicitó por nadie que se determinaran cuales eran tales supuestas donaciones ni su cuantía a efectos de que fueran colacionadas, ni tampoco nadie solicitó una reducción de supuestas donaciones por exceder de que se puede recibir por testamento ni por otra causa, sin que fueran objeto de discusión en trámite de inventario, no habiéndose vulnerado la voluntad tampoco respecto de la previsión sobre el respeto al legado a favor de la cónyuge de usufructo universal, que en caso de no acatarse por los herederos, estos percibirían la legítima estricta, lo que expresa la voluntad de la no existencia de una voluntad contraria a que en las operaciones divisorias percibieran la legítima estricta quienes por ley tuvieran derecho a ello.

Así, sobre la interpretación de los testamentos esta sala, esta Sala ha reiterado:

"[...]Entre otras, en las SSTS 1139/2003, de 28 de noviembre y 1006/2007, de 27 de noviembre , y las numerosas sentencias que son, a su vez, objeto de cita en estas sentencias, en donde se señala que la calificación e interpretación de los contratos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal[...]" ( STS de Pleno 382/2018, de 21 de junio).

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 675 CC, citado por el recurrente en el motivo segundo de recurso, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del testamento por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los testamentos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).

Asimismo, con el propósito de agotar la respuesta a la parte, en relación a las manifestaciones en trámite de alegaciones, debe añadirse que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Domingo contra la sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2018, dimanante del juicio de división de herencia n.º 1063/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valladolid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR