STSJ Asturias 1195/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1195/2021
Fecha26 Mayo 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01195/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2020 0002083

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000931 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000351 /2020

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lorenzo

ABOGADO/A: JAVIER ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1195/21

En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000931/2021, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 115/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000351/2020, seguidos a instancia de D. Lorenzo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Lorenzo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2021, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Al demandante, Dº Lorenzo, por resolución del INSS se le reconoció la pensión de jubilación con efectos al 13 de junio de 2016, conforme una base reguladora de 2.956,86 euros

2º.- El 28 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, solicitud que fue desestimada. Formulada reclamación previa el 12 de marzo de 2020, fue desestimada por resolución de 5 de junio de 2020.

3º. - El demandante es padre de tres hijos, nacidos en fechas NUM000 -1995, NUM001 -1999 y NUM001 -1999..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dº Lorenzo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce al demandante el complemento por maternidad sobre la pensión de jubilación que le fue reconocida, con efectos del reconocimiento de dicho complemento por maternidad al 28 de octubre de 2019".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de abril de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el actor, benef‌iciario de una prestación de jubilación desde el 13 de enero de 2.016 y padre de tres hijos nacidos en 1.995 y 1.999, le reconoce " el complemento por maternidad sobre la pensión de jubilación que le fue reconocida, con efectos del reconocimiento de dicho complemento por maternidad al 28 de octubre de 2.019 ".

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto y Tesorería demandados para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar la revocación de la misma, con absolución de la entidad demandada o, subsidiariamente, que se f‌ije el 17 de enero de 2.020 como fecha de efectos del complemento de maternidad sobre la pensión inicial.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar y al amparo del artículo 193.b) LJS el recurso plantea un exiguo motivo de revisión fáctica que se limita a interesar " que se complete el hecho probado primero con la referencia a la pensión inicial del actor, que según obra en el expediente administrativo incorporado a autos asciende a 2.567,28 euros. Acotamos con la página 2/2 de la Resolución administrativa del INSS, con fecha de registro de salida de 17-06-2016 ".

Conviene recordar que lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo " ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Por otra parte, la hipotética revisión del relato de hechos probados precisa del razonamiento por el que, a tenor de dicha revisión y a juicio de quien recurre, la sentencia de instancia hubiere incurrido en error que permita entrar al examen de la cuestión que hubiere sido controvertida entre las partes. El documento invocado no es otro que la resolución por la que el Instituto demandado reconoció la pensión de jubilación con efectos al 13 de junio de 2.016. Tanto el recurso como la sentencia de instancia guardan silencio acerca de si dicho extremo fue controvertido en juicio por la parte.

Mas ante un motivo huérfano de razonamiento alguno para la adición en orden a la pretensión del recurso -o que siquiera anticipe un motivo de censura jurídica fundado en la misma-, la revisión planteada no tiene per se trascendencia para la modif‌icación del fallo de la sentencia en cuanto en este se declara " el complemento por maternidad sobre la pensión de jubilación que le fue reconocida ", ni evidencia error en el tenor literal de un hecho probado que simplemente da cuenta de la base reguladora que consta en el documento y sobre la que aquélla fue reconocida. Y desde luego resulta imposible subsanar tan defectuoso planteamiento por esta Sala, pues el tribunal de suplicación no puede suplir o completar la fundamentación del motivo sin incumplir su posición de imparcialidad, alterando el equilibrio procesal de las partes en el que incumbe a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( arts. 216 LEC y 190.2 LJS). Razones por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En sede de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un primer motivo mediante el que se denuncia infracción del art. 60.1 párrafo 1º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, en relación con la Disposición Transitoria trigésimo tercera del mismo Texto Legal introducida por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

La censura jurídica, en síntesis, se funda en que la sentencia recurrida reconoce el mencionado complemento al actor por entender que la previsión del artículo 60.1 del TRLGSS debe extenderse también a los varones en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2.019 (asunto C-450/18) que, estrictamente referida a la incompatibilidad del artículo 60 del TRLGSS con la Directiva 79/7/ CEE respecto de la pensión de incapacidad permanente, no considera aplicable al caso. Sostiene que el complemento de maternidad, tal y como aparecía recogido en el art. 60.1 del TRLGSS, debía su existencia a una razón objetiva justif‌icativa de trato desigual, cuál era la existencia de una brecha de género entre hombres y mujeres en la cuantía de las pensiones por la repercusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • STSJ Asturias 1818/2021, 7 de Septiembre de 2021
    • España
    • 7 Septiembre 2021
    ...a lo dispuesto en el art. 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2021 (rec. 931/2021) y 22 de junio de 2021 (rec. 1099/2021) se sentencia - allí del Tribunal Constitucional de 4 de diciembre de 2014 que, publicada en e......
  • STSJ Asturias 1834/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 Septiembre 2021
    ...de ausencia de nuevos argumentos determinan el rechazo del formulado por el Instituto demandado. Así, en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2021 (rec. 931/2021) y 22 de junio de 2021 (rec. 1099/2021) se "Más allá de que a efectos de censura jurídica la doctrina judicial no constituye juri......
  • STSJ Asturias 1813/2021, 7 de Septiembre de 2021
    • España
    • 7 Septiembre 2021
    ...a lo dispuesto en el art. 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2021 (rec. 931/2021) y 22 de junio de 2021 (rec. 1099/2021) se el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados de......
  • STSJ Asturias 2640/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 Diciembre 2021
    ...a lo dispuesto en el Art. 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2021 (Rec. 931/2021) y 22 de junio de 2021 (Rec. 1.099/2021) se el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR