STSJ Andalucía 839/2021, 15 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 839/2021 |
Fecha | 15 Abril 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 839/2021
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 261/2021, interpuesto por DON Benito contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 1 de julio de 2020, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de Marzo de 2020, en Autos núm. 68/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
E n el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Benito contra NAVIERA ARMAS, SA.
En fecha 9 de marzo de 2020 se dictó Auto que contenía la siguiente parte dispositiva:
"Debo declarar y declaro la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la presente demanda, acordando el archivo del presente procedimiento, y dejando a salvo el derecho de la parte actora, en su caso, para plantear la demanda ante el órgano competente".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el demandante, dictándose Auto de fecha 1 de julio de 2020 desestimando dicho recurso.
Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se recurre en suplicación reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En concreto, en el motivo de revisión fáctica se pretende que se corrija la apreciación hecha por la juzgadora de instancia respecto a la no constancia del lugar de prestación de los servicios y sobre la afirmación de que es Barcelona el puerto del BUQUE000 ".
No obstante, la pretensión de la parte debe ser rechazada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y si bien en el presente caso es cierto que no consta acreditado, en base a la documental aportada, que el lugar de prestación de servicios por el trabajador sea Barcelona, por cuanto no se menciona dicha localidad en el contrato de trabajo ni se ha acreditado que esta ciudad sea el puerto base del buque en el que el trabajador fue embarcado, la supresión de dicha afirmación no conlleva la estimación, como veremos a continuación en sede de censura jurídica, de la competencia de los juzgados de Almería para el conocimiento de la demanda de despido interpuesta por el trabajador.
Y por otra parte, la apreciación de la juzgadora de...
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