ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1028/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1028/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1100/2016 seguido a instancia de D.ª Belen contra D. Blas, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Torllo Argüelles en nombre y representación de D.ª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 12 de diciembre de 2019 -Rec. 2799/2018- que confirmó la sentencia de instancia en la que se desestimó la demanda de despido. La sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de mayo de 2018.

Consta en la sentencia recurrida, que la actora estuvo de baja médica desde el 29 de junio de 2016 hasta el 5 de octubre del mismo año. En esa misma fecha, su letrado comunicó a la empresa que había impugnado el alta médica, pero no lo acreditó documentalmente. El día 7 de octubre la empresa envió un burofax a la trabajadora para que justificase por qué no se había reincorporado al puesto de trabajo, la interesada no retiró el burofax. El día 10 de octubre la empresa remitió un correo electrónico con similar objeto, tampoco recibió respuesta. Será el día 11, cuando la empresa imponga a la actora una sanción de 4 días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir los días 13 a 16 de ese mismo mes por haber faltado injustificadamente al trabajo los días 6, 7, 8 y 10 de octubre. Esta sanción fue notificada por e-mail y por burofax, tampoco lo recogió la actora. Finalmente, el 18 de octubre la empresa despide a la trabajadora por su inasistencia al trabajo los días 11,12, 17 y 18, el abandono de su puesto de trabajo desde el día 6 de octubre y la reincidencia en faltas graves y muy graves en un período de cuatro meses.

Argumenta la Sala de suplicación que el órgano judicial de instancia remitió el auto de aclaración y la diligencia de ordenación a ambas partes del proceso a las 10 horas y 16 minutos del día 1 de junio de 2018, viernes, de manera que los tres días hábiles siguientes a los que se refiere el art. 162.1 de la LEC fueron el 4, el 5 y el 6 de junio, habiendo efectuado el letrado de la demandante su recepción el día 7, jueves. Esto supone, añade la Sala de suplicación, que una vez transcurridos tres días hábiles desde la correcta remisión del acto de comunicación por medios telemáticos sin que el letrado de la demandante hubiese accedido a su contenido, la notificación se entendió hecha, con plenos efectos procesales, el tercer día hábil concedido para recepcionarla, esto es, el 6 de junio y comporta que el plazo de diez días hábiles para interponer el recurso deba contarse desde el día siguiente hábil, esto es, del jueves 7 de junio de 2018 y no a partir del 8 de junio. Consiguientemente, el plazo conferido al letrado de la demandante para formalizar el recurso finalizaría en principio el 20 de junio, miércoles, y teniendo en cuenta lo previsto el art. 45.1 de la LRJS a las 15 horas del día siguiente, esto es, del 21 de junio, jueves, por lo que, habiéndose presentado el escrito de interposición vía Lexnet a las 11 horas y 22 minutos del día 22 de junio, viernes, el mismo resultaba extemporáneo.

La parte actora, disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos de recurso: (1) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de no indefensión porque ni en la instancia ni en suplicación se le dio opción de subsanación respecto de la inadmisión del recurso. Para este motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1989 -Rec. 1252/1986-. (2) Que los datos consignados en la sentencia no son los reales y de ellos no puede colegirse que el recurso se haya interpuesto fuera de plazo. En este segundo motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1988 -Rec. 830/1986-.

Respecto del primer motivo de recurso, el recurrente cita como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1989 -Rec. 1252/1986- que otorgó el amparo, solicitado por el recurrente, al considerar que le había sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El actor fue declarado desistido del recurso de suplicación por no consignar el depósito de 2500 pts exigido por el art. 181 LPL.

Argumenta el Alto Tribunal que el incumplimiento imputado al recurrente no es de gravedad suficiente como para hacer imposible su subsanación sin daño para el procedimiento y los derechos de la parte, toda vez que no concurren datos en las actuaciones que permitan concluir falta de diligencia del demandante ni voluntad del mismo de apartarse del recurso de suplicación.

De lo relacionado se desprende que no existe identidad entre las resoluciones enfrentadas en el primer motivo de este recurso porque los hechos probados en una y otra sentencia no son coincidentes. En la sentencia recurrida, consta probado que al recurrente se le notificó la diligencia de ordenación para interponer el recurso de suplicación y su incumplimiento consistió en interponer el recurso fuera de plazo. Por contra, en la sentencia invocada como de referencia el incumplimiento del recurrente consistió en no consignar el preceptivo depósito para recurrir, recogiendo en su fundamentación el Tribunal Constitucional, en orden a la resolución correspondiente, que no alcanzaba la gravedad suficiente y que la parte recurrente en ningún momento tuvo intención de apartarse del recurso, adicionando al efecto que la Magistratura de Trabajo no hizo salvedad o advertencia alguna acerca de los requisitos para recurrir y que aquél pudo ser objeto de subsanación.

Respecto del segundo motivo de recurso, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1986 -Rec. 830/1986- que otorgó el amparo solicitado al recurrente por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En este caso consta que mediante una primera providencia el órgano judicial demoró el plazo para formalizar el recurso de suplicación. Posteriormente, se dictó una segunda providencia, con la que se abrió el plazo para formalizar el meritado recurso, si bien, no consta en las actuaciones que la segunda providencia fuera notificada al recurrente. Teniendo en cuenta la documentación obrante en los Autos, para la Sala no existen datos suficientemente claros y precisos que permitan asegurar que la segunda providencia fue notificada al recurrente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias enfrentadas en el presente motivo del recurso, por cuanto los hechos acreditados en cada una de ellas son diferentes. En la sentencia recurrida, constan como hechos probados que tanto el auto de aclaración como la diligencia de ordenación por la que se abrió el plazo para interponer el recurso de suplicación fueron notificados a la parte recurrente, concretamente el día 1 de junio de 2018, viernes, a las 10.16 horas, que el letrado de la demandante lo recepcionó el día 7, jueves y que el recurso se formalizó vía Lexnet a las 11 horas y 22 minutos del día 22 de junio, viernes. Sin embargo, en la referencial, concurre un elemento absolutamente distinto: no consta en las actuaciones que la providencia por la que se abrió el plazo de interposición del recurso fuera notificada al recurrente, hecho que en el actual procedimiento se evidencia con certitud.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 24 de mayo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de abril de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Torllo Argüelles, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2799/2018, interpuesto por D.ª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1100/2016 seguido a instancia de D.ª Belen contra D. Blas, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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