STSJ Galicia 2104/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2104/2021
Fecha24 Mayo 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2019 0002069

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003220 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Delf‌ina, Gracia

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO, JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO

ILMO. SR. D. DON MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PRES

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003220/2020, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA DOÑA MARÍA DOLORES MARTÍNEZ PEREIRA, en nombre y representación de DOÑA Delf‌ina Y DOÑA Gracia, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515/2019, seguidos a instancia de DOÑA Delf‌ina Y DOÑA Gracia frente a LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Delf‌ina Y DOÑA Gracia presentó demanda contra LA XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO . - Dª Delf‌ina, con DNI Nº NUM000 y de Dª Gracia, con DNI Nº NUM001, vienen prestando servicios para la demandada como tituladas superiores en la of‌icina de empleo de Villagarcía de Arousa, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo: Dª Delf‌ina desde el 9 de abril de 2003, siendo el código del puesto ocupado el NUM002 (en la actualidad NUM002 ). Dª Gracia desde el 23 de enero de 2006, siendo el código del puesto ocupado el NUM003 (en la actualidad NUM003 ). SEGUNDO. - Presentaron las demandantes reclamación administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Dª Delf‌ina y de Dª Gracia frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Empleo, Economía e Industria, declaro que la relación que une a las mismas con la demandada es de carácter indef‌inido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que se deriven de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Delf‌ina Y DOÑA Gracia .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por las actoras y declara su condición de personal indef‌inida no f‌ija de la Xunta de Galicia, recurre en suplicación dicha demandada, denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS, infracción del art 15,1 del ET y art 4 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art 15 del ET sobre contratos de duración determinada, denunciando asimismo infracción del art 10,4 y 70 del EBEP en relación con el RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia de presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público para el año 2012, y los correlativos para los años 2013, 2014 y 2015. Sostiene el recurrente que el eventual exceso en más de tres años en los contratos de interinidad pactados por las AAPP con el personal a su servicio no puede determinar las consecuencias que se derivan de dicha sentencia, por lo que no se pueden convocar procesos selectivos que determinan la incorporación del personal que los sirve. Por tanto nos encontraríamos ante un eventual supuesto de conf‌licto de normas, una el EBP que impone el volcado en la OPE, correspondiente a las plazas desempeñadas, en su caso por los interinos y otra por la Ley de Presupuestos correspondientes

que, con el carácter de legislación básica prohíbe, para el ejercicio presupuestario que regula ofertarlas. Y la prevalencia entre una y otra la f‌ijó la STS de fecha 2-12-2015 (sala tercera). En consecuencia, si el poder legislativo decidió no establecer una determinada tasa de reposición de empleo público para el periodo de vigencia de la Ley 22/2013, a ello debemos de estar. Y concluye que, dado que el art 10,4 del EBEP queda en suspenso por la primacía de la LGPE, la Administración Pública no está obligada a incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos en las LPGE de los años 2012,2013,2014 y 2015. Y suspendida la aplicación del art 10,4 del EBEP, este no puede servir de base para transformar en indef‌inida una relación de interinidad por vacante al transcurrir mas de tres años, toda vez que, por imperativo legal la Administración no puede ofertar las plazas cubiertas por interinos por vacante, salvo que se trate de plazas afectadas por las excepciones que presenten las propias leyes presupuestarias en cada ejercicio, lo que no es el caso.

SEGUNDO

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor, resulta que: 1º) " Dª Delf‌ina, con DNI Nº NUM000 y de Dª Gracia, con DNI Nº NUM001, vienen prestando servicios para la demandada como tituladas superiores en la of‌icina de empleo de Villagarcía de Arousa, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo: Dª Delf‌ina desde el 9 de abril de 2003, siendo el código del puesto ocupado el NUM002 (en la actualidad NUM002 ).Dª Gracia desde el 23 de enero de 2006, siendo el código del puesto ocupado el NUM003 (en la actualidad NUM003 )"

Y en base a dicho relato fáctico, la juzgadora de instancia estima la demanda declarando a las trabajadoras indef‌inidas no f‌ijas, por fraude de ley por considerar...

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