STSJ Andalucía 1616/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución1616/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 1039/2017

SENTENCIA NÚM. 1616 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Almos. Sus. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1039/2017, interpuesto por el Procurador D. Alberto Torres Peralta, en representación de Dª. Gabriela; y como parte demandada LA COMISION PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERIA (JUNTA DE ANDALUCIA), representada por Letrada de la Junta de Andalucía; y como parte codemandada EL AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR representado por la Procuradora Dª Sofía Morcillo Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2017 se interpuso por el Procurador D. Alberto Torres Peralta, en representación de Dª. Gabriela, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería (CPV) de fecha 10 de julio de 2017, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Comisión Provincial de Valoración de fecha 18 de mayo de 2017, fijando justiprecio en expediente NUM000, motivado por la obra pública de "Nuevo Acceso a Roquetas de Mar y Vicar. Tramo: variante de Roquetas de Mar", afectando a la finca número NUM001.

SEGUNDO

La actora presentó demanda en fecha 19 de diciembre de 2017, solicitando la anulación de la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería y la sustitución del justiprecio fijado por la Comisión Provincial en un importe de 297.843,27 euros, más los intereses legales desde la fecha de ocupación y todo con imposición de costas, junto con otras pretensiones planteadas subdiariamente. Solicitando, también como pretensión, que en cualquier caso se fijara la indemnización por privación de la facultad de participar en el desarrollo del Sector de suelo urbanizable Z-SAL-01 por importe de 1.167.922,65 €.

TERCERO

A la estimación de la demanda se opusieron tanto la representación procesal de la Junta de Andalucía, como la representación del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), Administración expropiante. Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, entre ellas la practica de pericial judicial, que recayó en Ingeniero Agrónomo propuesto por la parte actora.

En el momento procesal correspondiente las partes presentaron escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones Almería (CPV) de fecha 10 de julio de 2017, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Comisión Provincial de Valoración de fecha 18 de mayo de 2017, fijando justiprecio en expediente NUM000, motivado por la obra pública de "Nuevo Acceso a Roquetas de Mar y Vicar. Tramo: variante de Roquetas de Mar", afectando a la finca número NUM001.

La valoración de la Comisión Provincial impugnada, es la siguiente:

- Expropiación de dominio ( s. Rústico) : 6.432 m2 x 17,36 €/m2= 111.659,52€.

- Indemnización por servidumbre de 425 m2: 4.426,8 €.

- Depreciación : 26.068,53 €.

- Premio de afección 5%. : 5.804,32 €.

TOTAL: 147.959,17 €.

En el suplico de la demanda la actora solicita a esta Sala las siguientes pretensiones: 1) Anulación de las resoluciones impugnadas, fijando el justiprecio en la cantidad de 297.843,27 €, valor que incluye el 5%. 2) Subsidiariamente, para el caso de que el justiprecio haya de valorarse en la fecha del inicio de los trámites de la tasación en el año 2016, se valoren en 340.640,77 €. 3) Subsidiariamente se fije como justiprecio la cuantía que valore el Perito Judicial, y los intereses legales. 4) En cualquier caso se reconozca la indemnización por quedar privados de la facultad de participar en el desarrollo del sector Z-SAL-01, que asciende a la cantidad d 1.167.922,65 €, según valores del Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

Determinación de la fecha de ocupación y expropiación.

  1. Es materia controvertida por las partes en este proceso determinar cuando se produjo la ocupación de los terrenos. La actora parte del hecho (consta en el expediente) de que realizó comparecencia ante el Ayuntamiento demandado de consentir la ocupación de los terrenos expropiados en fecha 10 de diciembre de 2007, consta en la documentación del expediente administrativo que el motivo de la cesión de terrenos agrícolas es la construcción de la variante con salida al término municipal de Roquetas de Mar, desde la Autovía del Mediterráneo, a cambio de la adscripción de los terrenos como Sistema General al Sector Z-SAL-01. Escrito firmado por la recurrentes ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

    Para la actora este momento (10 de diciembre de 2007), marca el dies a quo de la ocupación de los terrenos. Esto es así para la recurrente porque se puso a disposición del Ayuntamiento tal terreno, a modo de ocupación directa.

    La Junta de Andalucía rechaza este motivo porque la ocupación de la finca debe referirse a la fecha del Acta previa de ocupación que fue el 27 de mayo de 2016, siendo el Acta de Ocupación de fecha 30 de junio de 2016, de acuerdo con la legislación vigente en materia expropiatoria.

    El Ayuntamiento sostiene que la fecha de ocupación ha de situarse en el Decreto 27/2016, de 2 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que la Administración Autonómica delegó las competencias expropiatorias de esta obra pública a favor del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que aceptó la delegación por acuerdo plenario de fecha 11/2/2016. Siendo la puesta a disposición del Ayuntamiento los terrenos realizada por la propiedad un acuerdo convencional entre la Corporación y la recurrente, de acuerdo con el art. 80 de la Ley 30/1992 (hoy art. 86 de la Ley 39/2015) y en aplicación de la libertad de pactos.

  2. Del análisis de la prueba aportada puede afirmarse que el Ayuntamiento de Roquetas realizó una suerte de ocupación directa de terrenos, considerados como un sistema general. La ocupación directa de terrenos en materia urbanística es una institución jurídica prevista en el art. 140 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que dispone:

    " 1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

  3. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

    La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

  4. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada."

    Materialmente es lo que hizo el Ayuntamiento que toleró tales cesiones-ocupaciones, sin seguir las formalidades legales previstas en el art. 141 LOUA, bajo el compromiso, que luego cumplió, de adscribir, en el Plan General de Ordenación Urbanística en ese momento en tramitación, tales terrenos al Sector de suelo urbanizable de las Salinas (Z-SAL-01), cuyo desarrollo quedó previsto en su desarrollo por el sistema de actuación de cooperación. Compromiso que fue cumplimentado en el Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas aprobado definitivamente mediante Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, Junta de Andalucía, de fecha 3 de marzo de 2009 (BOJA de 1 de julio de 2009), y que determinó que tales suelos se calificaban como Sistema General, denominado a SG-CIR-1B, adscrito al Sector Z-SAL-01. Por tanto, la actuación urbanística de obtención de tales terrenos tuvo las características materiales de una ocupación directa, consensuada, sin seguir, como debiera haber sido, la formalidad exigida por la legislación urbanística.

    El Ayuntamiento en la contestación a la demanda ha tratado de señalar que la actuación fue un acuerdo convencional, conforme con el art. 80 Ley 30/1992 (hoy 86 de la Ley 39/2015), y con el R. Decreto Legislativo 3/2011, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Pero no puede residenciarse tal actuación, por más que tenga un aspecto convencional la cesión-ocupación, pues de ser un convenio este habría de calificarse de convenio urbanístico no solo de planeamiento, sino también de gestión, pues pretendió obtener suelo a cambio de modificación de planeamiento con obtención...

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