ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 764/2021

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 764/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Jesús Sanz López, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado de los Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 220/2018 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de doña Marina, frente a la resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda de 10 de marzo de 2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] y 31 y 133 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia "estima que concurre confiscatoriedad, aplicando una fórmula de cálculo de la base imponible alternativa a la legalmente establecida, lo que supone una vulneración del art. 107.4 por inaplicación, así como de la jurisprudencia contenida en las STS 111/2020, de 30 de enero, 182/2020, 12 de febrero y 472/2020 de 18 de mayo".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

Cita al efecto las siguientes sentencias de las que acompaña copia:

- Sentencias del Tribunal Supremo 111/2020, de 30 de enero, 182/2020, de 12 de febrero y 472/2020 de 18 de mayo, que interpretan la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre.

- Sentencias del Tribunal Supremo 1163/2018, de 9 de julio, 1248/2018, de 17 de julio que efectúan una interpretación de la sentencia 59/2017 de 11 de mayo del Tribunal Constitucional.

5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a "que la tesis de la Sentencia recurrida podría extenderse a otros Juzgados contenciosos y afectar a todas las liquidaciones practicadas y a todas las solicitudes de devolución de ingresos indebidos no prescritas".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de enero de 2021, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Barcelona recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida doña Marina, quien se ha opuesto a la admisión del recurso en los siguientes términos:

"En conclusión, y como consecuencia de que la sentencia que se pretende impugnar no contiene doctrina gravemente dañosa alguna para los intereses generales, se constata la imposibilidad de que concurran de forma cumulativa los dos requisitos imprescindibles para que una sentencia dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo pueda ser recurrible en casación (...) y una vez sentada doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo, esta parte considera que el Ayuntamiento recurrente no ha justificado que la cuestión de la fórmula de cálculo del Impuesto presente, desde una perspectiva diferente, un nuevo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ni consecuentemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera..." (sic)

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA] y, (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - El 9 de mayo de 2016 doña Marina interpuso recurso contra la resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda (IMH) de 10 de marzo de 2016, notificada el 7 de abril de 2016, por la que se desestimó su petición de no sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana la transmisión de 63 inmuebles realizadas mediante escritura pública de aportación de rama de actividad a favor de la sociedad SIMORO, S.L. de fecha 22 de diciembre de 2014.

  2. - El 6 de abril de abril de 2016, la Inspección Tributaria municipal practicó 63 liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en ejecución de la resolución del Gerente Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona.

  3. - El 31 de mayo y 1 de junio de 2016, doña Marina interpuso recurso contra las 63 liquidaciones del impuesto giradas en ejecución de la resolución impugnada, que se notificaron los días 2 y 9 de mayo de 2016.

  4. -Doña Marina interpuso recurso de alzada frente al Consejo Tributario de Barcelona, que, tras la acumulación, en fecha 17 de enero de 2018, inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona y desestimó los recursos de azada presentados por la actora frente a las 63 liquidaciones correspondientes a cada uno de los inmuebles transmitidos, practicadas por la Inspección Tributaria municipal.

  5. -El 29 de mayo de 2018 doña Marina interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Primer Teniente de Alcalde, que declaró la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 10 de marzo de 2016 que desestimó la petición de la actora de no sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), en relación a la transmisión de 63 inmuebles como aportación de rama de actividad a favor de la sociedad SOMORO, S.L. y desestimó el recurso contra las liquidaciones.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Cuarto Tercero:

"La declaración de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL solo opera en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, circunstancia que sí concurre en este caso ya que, como señala la actora, existe un exceso de tributación (...) De este modo procede aplicar la fórmula propuesta por la actora en su escrito de demanda para fijar la base imponible del impuesto y con ello determinar el incremento del valor que los terrenos tuvieron desde su adquisición hasta su transmisión, que ha sido recogida en numerosas resoluciones, entre ellas, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, confirmada por la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, (...)".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite calcular la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana mediante la aplicación de una fórmula de cálculo ajena y alternativa a la legalmente establecida, en todo caso.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 4 de abril de 2018 (RCA/151/2018; ECLI:ES:TS:2018:3540A) y 14 de octubre de 2019 (RCA/1431/2018 ECLI:ES:TS:2019:10480A]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en cinco sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de sentencia de 27 de marzo de 2019 (RCA 4924/2017; ECLI:ES:TS:2019:1084).

La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que " La interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda".

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 104.1 y 107 del TRLHL y 31 de la CE.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/764/2021, preparado por el procurador don Jesús Sanz López, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado de los Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 220/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 31 y 133 de la Constitución española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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