ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3540A
Número de Recurso151/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 151/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 151/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Emma de Robles Morán, en representación de Felicisima , mediante escrito registrado el 23 de noviembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso de apelación 236/2017 contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Oviedo que desestimó el recurso contencioso-administrativo, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por importe de 137.538,08 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de los artículos 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], al ratificar la conformidad de la interpretación realizada por el Ayuntamiento de Oviedo de las reglas previstas en el artículo 107 TRLHL de las que se obtiene una magnitud que no se corresponde con la que debería ser la base imponible del Impuesto, al no constituir la medición o valoración del hecho imponible del Impuesto, tal y como viene definido en el artículo 104 TRLHL. Esta fórmula, a su entender, grava artificiosamente el incremento futuro del valor de los terrenos, cuando de una interpretación más adecuada de los preceptos mencionados, es el incremento durante los años de posesión o disfrute del bien, y no el del futuro, el que debe someterse a gravamen, de tal manera que, la fórmula matemática correcta para determinar la base imponible, no debe ser la de capitalización simple sino la de descuento, la cual permite conocer el rendimiento pasado. con ella se refleja el verdadero incremento que ha experimentado el inmueble desde su adquisición hasta su transmisión, bien que tomando como referencia un valor final, al que, aplicándole dicha fórmula de descuento, se llega a conocer el valor teórico inicial, y después, por diferencia entre uno y otro, el experimentado durante el periodo de tenencia, sobre el que se debe aplicar el tipo de gravamen establecido por la ley.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir. Considera que la sala de instancia se equivoca cuando argumenta en su FD 4º que «no puede mostrar aquiescencia de la misma puesto que una interpretación literal y sistemática de lo previsto en el art. 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales nos lleva a considerar que en dicho precepto se contempla un incremento de valor objetivamente determinado y no la aplicación de una diferencia de valores (inicial y final) a cada caso concreto». En su opinión, no se puede compartir dicho sentir, cuando defiende una aplicación de los preceptos que conduce a la aplicación de una fórmula de capitalización simple con el resultado de someter a tributación un incremento de valor futuro del bien, sin soporte técnico que la garantice como correcta, adecuada y justa a la realidad.

  3. Explica que las normas denunciadas como infringidas notoriamente forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, al darse las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], así como la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , porque la sentencia recurrida:

    5.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal, como lo son los artículos 104 y 107 TRLHL, en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Existen sentencias que ante supuestos sustancialmente idénticos realizan la misma interpretación de las reglas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 TRLHL, coincidente con la realizada por la sala de instancia, rechazando un método alternativo. Cita en particular las siguientes sentencias:

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia («TSJ») de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012 (ES:TSJCLM:2012:1189) [desestimatoria del recurso de apelación 393/2010, con la que se confirma la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca (recurso 366/2010 ; ES:JCA:2010:83)].

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 6 de mayo de 2015 (recurso de apelación 89/2014 ; ES: TSJCV:2015:3550).

    - Del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, de 13 de octubre de 2016 (recurso 261/2015 ; ES: JCA:2016:2295) y 11 de noviembre de 2016 (recurso 11/2015 ; ES:JCA:2016:2294).

    5.2. Sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] dado que la fórmula de cuantificación cuya conformidad a Derecho se ratifica es de aplicación generalizada en los municipios.

    5.3. Aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque no hay pronunciamientos del Tribunal Supremo que diluciden cuál de las dos corrientes jurisprudenciales contrapuestas, sobre la interpretación de la fórmula de cálculo de la base imponible del IIVTNU, más se ajusta a Derecho.

  5. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que confirme la interpretación de las reglas de cuantificación de la base imponible del IIVTNU previstas en el artículo 107 TRLHL.

SEGUNDO

- 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de diciembre de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente ha comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (si la interpretación del artículo 107 TRLHL permite aplicar una fórmula matemática distinta de la utilizada por la administración tributaria municipal, consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento de devengo por el número de años de permanencia en el patrimonio y el porcentaje anual determinado por el ayuntamiento) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [vid., entre otros, los Autos de 20 de julio (RCA 2093/2017, ES:TS:2017:8040A) de 21 de julio (RCA 2022/2017 , ES:TS:2017:8017A)], 15 de septiembre (RCA 2815/2017 , ES:TS:2017:9743A), 31 de octubre (RCA 3315/2017 , ES:TS:2017:12305A), de 23 de noviembre ( 4327/2017, ES:TS :2017:11127A). de 27 de noviembre ( RCA 4924/2017, ES:TS:2017:11107A) y de 11 de diciembre de 2017 (RCA 4372/2017 , ES: TS:2017:11443A) y de 19 de enero de 2018 (4890/2017 , ES:TS:2018:340A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 104 y 107 TRLHL.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/151/2018 preparado por Felicisima , contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de apelación 236/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

    Determinar si la interpretación conjunta del artículo 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104 y 107 del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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