STSJ Extremadura 341/2021, 26 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 341/2021 |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00341/2021
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 10148 44 4 2019 0000124
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000265 /2021
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000079 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente: Modesta
Abogado: PEDRO ROSADO ALCANTARA
Recurridos: TGSS, INSS
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 341/2021
En CÁCERES, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 265/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Pedro Rosado Alcántara, en nombre y representación de Dª Modesta, contra el Auto nº 10/2021, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES nº 79/2020, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En fecha 27 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento número 122/2019, seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, que tras ser aclarada por auto de 7 de enero de 2019, dispuso: "Se estima la demanda formulada por Dª Modesta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión que corresponda en función de la base reguladora".
En fecha 21 de septiembre de 2020, la parte actora dedujo solicitud de ejecución de sentencia, a fin de que las demandadas abonen la prestación por incapacidad permanente total reconocida en la sentencia firme indicada, en función de su base reguladora desde la fecha de la solicitud, intereses y costas de la ejecución, que fue acordada por auto de fecha 28 de septiembre de 2020, y consiguiente decreto de la misma data.
Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, se acordó citar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 287 de la LRJS, con las sucesivas suspensiones que constan en autos, siendo que por escrito de 3 de diciembre de 2020, las ejecutadas solicitan se deje sin efecto la comparecencia, pues la sentencia referida ha sido ya ejecutada, habiendo percibido la actora el 21/10/20 los atrasos correspondientes y manteniéndose en el cobro de las mensualidades corrientes desde entonces, aportando la oportuna documentación. Conferido traslado a la parte ejecutante, presentó escrito en fecha 9 de diciembre de 2020, en el que solicita que, con anterioridad a pronunciarse acerca de la continuación del procedimiento de ejecución, se le de traslado del escrito presentado de contrario y se requiera a la parte ejecutada, a fin de que justifique los importes abonados, así como la motivación y conceptos de los mismos. Cumplido que fue, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, la ejecutante, entre otras cuestiones, interesa que se celebre la comparecencia, sin perjuicio de que se pudiera evitar si la ejecutada justificara el motivo de la deducción, del total adeudado, y fuera considerado por dicha parte conforme a derecho.
Finalmente, la comparecencia, tras varias suspensiones, tuvo lugar el día 26 de enero de 2021, con el resultado que consta en el expediente digital, y por auto de 4 de febrero de 2021, se acordó: "Se desestima el incidente de ejecución y DISPONGO EL ARCHIVO de la presente ejecución instada por DOÑA Modesta frente al INSS y TGSS de la Sentencia dictada en fecha 27/12/19 aclarada con los autos de fecha 7/01/20 y 10/02/20". Deducido el oportuno recurso de reposición, fue inadmitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2021, por entender que el citado recurso incumple los requisitos que para su admisión prevé el art. 187.1 de la LRJS, al no expresar la infracción en que ha incurrido la resolución, "dado que se expresan razones de fondo pero no la infracción concreta que requiere el mencionado precepto".
No conformes con la decisión adoptada la ejecutante anunció e interpuso recurso de suplicación que no ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Con carácter previo al examen del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que las normas que regulan el procedimiento son de orden público, hemos de dejar constancia de que no estaríamos ante el procedimiento previsto en el artículo 238 de la LRJS, sino ante el procedimiento regulado en el artículo 287 de la LRJS, en tanto en cuanto, habiendo transcurrido dos meses desde la firmeza de la resolución a ejecutar frente a las Entidades Gestoras, sin haber dado cumplimiento a la resolución, fue solicitada dicha ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, en fecha 21 de septiembre de 2020, acordándose por auto de fecha 28 de septiembre de 2020 y consiguiente decreto, sin que
las ejecutadas formularan oposición al despacho general de ejecución. A saber, estamos en el procedimiento previsto en el mentado precepto, en el que se parte del tenor del apartado primero, que obliga, en este caso, a la Entidad Gestora, a dar cumplimiento a la sentencia firme, en el plazo de dos meses computados desde la firmeza, y como no lo cumplió, la demandante, en aplicación del número 2 del citado artículo, solicitó su ejecución, procediéndose conforme previene el número 3 del precepto, dándole a la...
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