ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2358/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2358/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 270/19 seguido a instancia de D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de mayo de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2020 (R. 3087/2019) estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS frente a la sentencia de instancia, promovido en su día por demanda de la actora frente al INSS, TGSS y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO. La sentencia de instancia condena al INSS, y TGSS a revisar la pensión de jubilación incluyendo las bases de cotización mínimas por los periodos trabajados para el Ayuntamiento de 12 de mayo de 2007 a 1 de mayo de 2014, y a abonar las diferencias de cotización correspondientes al periodo del 12 de mayo de 2007 a diciembre de 2013, sin perjuicio del anticipo de las prestaciones hasta el 1 de mayo de 2014, con una base reguladora de 1249,19 €. Condena al Ayuntamiento al pago de la parte proporcional de las diferencias resultantes por el periodo de 1 de enero de 2014 al 1 de mayo de 2014.

La Sala de suplicación declara la responsabilidad del Ayuntamiento en la parte proporcional que corresponda a las diferencias entre las prestaciones inicialmente reconocidas y la que se establece por el periodo de 1 de enero de 2014 y 21 de junio de 2017 y confirma la resolución administrativa en cuanto fija el hecho causante de la prestación de jubilación revisada en el día 21 de noviembre de 2017 declarando indebidamente percibida la pensión de jubilación entre los días 22 de junio y 22 de noviembre de 2017, por importe de 4741,20 €

En el recurso de suplicación del INSS se denuncia la infracción del artículo 167.2 LGSS, puesto en relación con el artículo 94 LSS del año 1966, a título de desarrollo reglamentario. Sin discutir la propia responsabilidad declarada en la instancia, el motivo persigue que sea declarada la responsabilidad directa del Ayuntamiento empleador y a tal efecto expone que el empresario incumplidor es responsable directo de la diferencia en el pago de las prestaciones por el incremento de la base reguladora, incremento procedente de las bases de cotización incluida en el acta de liquidación, sino también aquéllas por las que hubiese debido cotizar desde el inicio de la prestación de servicios.

Argumenta la Sala, ante la alegación del INSS y TGSS recurrentes en suplicación, de que sólo pueden tenerse en cuenta las cotizaciones efectivamente realizadas, que en este caso se retrotraen a las establecidas en el acta de liquidación de la inspección pero no a la fecha establecida en la sentencia, y en particular, respecto de la cuestión de cuál es la base reguladora de la prestación de jubilación de quien prestó servicios para el Ayuntamiento de Oviedo con contrato de colaboración social, declarándose por sentencia la relación como laboral indefinida no fija, teniendo en cuenta que el acta de liquidación no cubre todo el periodo al que se retrotraen la sentencia que reconoció la naturaleza laboral indefinida no fija.

Sigue argumentando la Sala, con transcripción de otras sentencias, que es después de la jubilación y de la sentencia de instancia, cuando la Inspección de Trabajo levantó el acta de liquidación de cuotas por el periodo de julio de 2013 a mayo de 2017, abonando el Ayuntamiento posteriormente las cuotas y su recargo, lo que no puede servir para excluir la responsabilidad de una prestación causada antes, ya que tras el cambio jurisprudencial en la concepción de los trabajos de colaboración social, el Ayuntamiento no actuó con diligencia, debiendo responder de la diferencia de la base reguladora a partir del momento en que conforme al cambio jurisprudencial el Ayuntamiento debió tomar la iniciativa para regularizar la situación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando como cuestión "si procede el aumento de la base reguladora de la pensión de jubilación, ya reconocida, con el incremento de las bases de cotización que solicita el beneficiario, en base a unas cantidades salariales que no ha percibido y cuya reclamación está prescrita, cuando se ha considerado que no ha existido incumplimiento del empleador y por lo tanto no se declara la responsabilidad de ésta".

Invoca el INSS recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1997 (Rec. 2037/1995), que confirma la sentencia de suplicación que revocó la de instancia que había estimado las demandas acumuladas por las trabajadoras declarando el derecho de las mismas a que les fueran reconocidas las bases reguladoras iniciales de las pensiones de incapacidad permanente absoluta.

Consta probado que a las actoras se les reconoció pensión de invalidez desde 1987 y 1988, por sentencias firmes de 5 de junio de 1991 y 18 de marzo de 1987, habiendo prestado servicios en régimen de interinidad por cuenta del INSALUD, antes de ocupar sus plazas como titulares, siéndoles reconocidas por sentencias firmes la antigüedad desde el comienzo de la prestación de servicios, reclamando que se calculara la base reguladora computando dichos servicios y calculando la misma conforme a lo que hubiera correspondido cotizar teniendo en cuenta dicha antigüedad.

Argumenta esta Sala 4ª, ante la cuestión de si procede o no la modificación de la base reguladora de pensiones como consecuencia de reconocimiento de antigüedad ocurrido en momento posterior al otorgamiento de la pensión, cuando había prescrito el derecho a la exigencia del complemento, que ello no procede, ya que los complementos remunerativos no fueron percibidos por haber prescrito el derecho a su exigencia, por lo que no pueden tener efectos para determinar la base reguladora de una prestación de Seguridad Social.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ni existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente diferentes las razones de decidir, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se incrementa la base reguladora, teniendo en cuenta que existió un cambio jurisprudencial en relación a la consideración de los trabajos de colaboración social, lo que provocó que se tuviera que cotizar ingresando el Ayuntamiento las cuotas, si bien no desde el momento en que se produjo el cambio jurisprudencial, mientras que en la sentencia de contraste se niega el incremento de la base reguladora, teniendo en cuenta que había prescrito el derecho a exigir el complemento de antigüedad por el que hubiera tenido que cotizarse de manera distinta.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 3087/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 23 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 270/19 seguido a instancia de D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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