ATS, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3742/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3742/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 381/18 seguido a instancia de D.ª Eva contra el Instituto Catalán de la Salud y Societe Hospitalière DŽAssurances Mutuelles, España, SL (SHAM), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D.ª Eva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2020 (R. 1309/2020) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la actora reclamaba responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

La actora, nacida en 1955, prestaba servicios para el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT desde el año 1985 y estaba adscrita al Hospital Universitari de Bellvitge con la condición de personal estatutario y categoría profesional de facultativa especialista, grupo A, nivel 24.

Se vio afectada en el año 2005 por un proceso de "cambio en el servicio de farmacia con redefinición de tareas motivadas por el entorno sanitario y la implementación de nuevas tecnologías". Ello ocasionó un primer "desacuerdo entre la actora y el jefe del servicio" al contemplarse el traslado de dicho servicio "a las nuevas instalaciones del hospital" al ser insuficientes las hasta entonces ocupadas.

A raíz del incidente (laboral) surgido tras aquella reunión la actora formuló ante la administración demandada una solicitud de intervención por acoso laboral identificando como autor al responsable del servicio de farmacia. Incoado expediente informativo reservado (conforme a "protocolo de acoso") se concluyó que "no había indicios de acoso psicológico y que la situación detectada orientaba hacia un conflicto interpersonal prolongado en el tiempo por problemas de adaptación a las directrices estratégicas del servicio"; recomendando "la adopción de las medidas correctoras indicadas en un informe técnico de ergonomía". La gerencia territorial del ICS concluye informando que "no había ningún indicio de acoso", ofreciéndose "la posibilidad de acordar conjuntamente la valoración de una reubicación así como evaluar las posibles alternativas para mejorar el conflicto interpersonal".

Previamente a dicha denuncia el Hospital disponía de un "informe preliminar de evaluación específica del riesgo psicosocial" (de 5 de noviembre de 2008) "según el método PSQ CAT 21; evaluándose "como factores psicosociales las exigencias psicológicas, el trabajo activo y las posibilidades de desarrollo, el apoyo social de la empresa y la calidad de liderazgo, las compensaciones y la doble presencia" al tiempo que "detalla el procedimiento de evaluación y su alcance" mediante "un cuestionario entregado a casi todos los trabajadores en su puesto de trabajo" a cuyo efecto los técnicos encargados de su elaboración "visitaron todas las unidades de análisis en sus diferentes turnos de trabajo y jornadas laborales". Informe que "contiene un apartado específico referido al servicio de farmacia en el que se detalla una exposición a los factores de riesgo psicosocial con puntuaciones medias comparadas y prevalencia de la exposición y distribución de la frecuencia de respuesta en 21 dimensiones...".

Según informe de la Inspección de trabajo de 29 da agosto de 2013 "no se ha podido constatar que se haya producido una situación de acoso laboral"; lo que "no impide que su situación haya sido provocada por la personalidad de una serie de relaciones y conflictos laborales que, si bien no constituye acoso, se han extendido en el tiempo ".

En fecha 6 de abril de 2011 la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "estrés grave, trastorno de adaptación ansioso-depresivo".

El 8 de noviembre de 2012, el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos de 2 de octubre de 2012. En fecha 28 de noviembre de 2012, el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya declaró la jubilación de la actora con efectos del día 2 de octubre, por el motivo de haber sido declarada la incapacidad permanente absoluta.

La actora impugnó la contingencia del proceso de incapacidad temporal y de la incapacidad permanente; el Juzgado de lo Social declaró que ese proceso y la incapacidad permanente absoluta derivaban de accidente de trabajo. La sentencia fue ratificada por la del TSJ de Catalunya.

La Sala circunscribe el debate planteado en suplicación en la cuestión de decidir si concurre un ilícito laboral imputable a la empresa no tanto a título de mobbing o acoso como de riesgo psicosocial atribuible a la misma, que habilite la legitimidad del crédito resarcitorio por los daños y perjuicios que se dicen irrogados en favor de la trabajadora recurrente, y concluye que no concurre ninguno de los supuestos de los que eventualmente derivar la pretendida responsabilidad empresarial por riesgos psicosociales.

Recurre la parte actora en casación unificadora un y plantea como motivo de contradicción la existencia de responsabilidad empresarial por exposición laboral a riesgo psicosocial. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de noviembre de 2017 (R. 5165/2017).

La actora prestaba servicios para el Ayuntamiento como funcionaria del cuerpo de policía local con categoría profesional de agente.

El Ayuntamiento disponía de evaluación general de riesgos en el ámbito de Seguridad Ciudadana en el que los dos únicos riesgos psicosociales identificados son: 1) factores psicosociales de las tareas y 2) factores psicosociales de la organización originados por el trabajo a turnos.

La actora dirigió escritos al Ayuntamiento relatando hechos por los que se considera víctima de una situación que se podría considerar de acoso laboral, sindical y sexual, solicitando, entre otros extremos, que se inicie expediente de información reservada para investigar los hechos y depurar responsabilidades administrativas y, si procede, penales si se demostrase que existe una situación de acoso laboral sindical o sexual hacia su persona. Por la Alcaldía se inician diligencias informativas que, tras las comprobaciones realizadas, fueron provisionalmente archivadas, causó baja médica, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad inespecífico, iniciando en dicha fecha proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común.

La actora fue sancionada en septiembre de 2014 por falta de respeto e insubordinación que finalizó con la imposición de dos sanciones. La actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la sanción disciplinaria, recurso que fue desestimado.

El sindicato CSIF interpuso ante la Inspección de Trabajo denuncia contra el Ayuntamiento exponiendo que varios delegados y afiliados de ese sindicato y otros funcionarios ( todos ellos policías locales del Ayuntamiento de Figueres) vienen sufriendo acoso laboral y sindical por parte de sus mandos de la Policía Local de Figueres consecuencia de la cual se extendió propuesta requiriendo la adopción de medidas dirigidas a la eliminación o reducción de riesgos psicosociales en la Guardia Urbana.

El 13-1-2016 se declara el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por la actora iniciada en 17-9-2014. En fecha 19-2-2016 el Ayuntamiento elaboró un Protocolo para la prevención, la detección, la actuación y la resolución de situaciones de acoso psicológico, sexual, por razón de sexo u orientación sexual y otras discriminaciones en el trabajo.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al Ayuntamiento de Figueres a abonar a la actora la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa preventiva. La Sala la confirma, razonando que el Ayuntamiento no hizo todo lo que tenía a su alcance para evitar daños a la actora, pues lo principal, que era identificar la presencia de posibles riesgos psicosociales originados por los conflictos interpersonales en el puesto de trabajo de agente que se materializasen en daño, no lo hizo antes del proceso de incapacidad temporal de la actora, pues de los hechos probados se infiere que esos riesgos no estaban identificados en la evaluación de riesgos, pues el Ayuntamiento disponía de evaluación general de riesgos en el ámbito de Seguridad Ciudadana realizada por MC Prevención en fecha 9-7-2013 y, respecto del puesto de trabajo de agente, los dos únicos riesgos psicosociales identificados eran: 1) factores psicosociales de la tareas (originados por trabajos de cara al público y actividades propias requeridas) y 2) factores psicosociales de la organización originados por el trabajo a turnos, contemplándose, solamente, medidas preventivas para reducir los efectos negativos del trabajo a turnos y nocturno, por lo que no constando identificado el riesgo psicosocial mencionado en la evaluación de riesgos, mal pueden adoptarse medidas frente al mismo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida no consta queja formal sobre unas inconcretas conductas infractoras y cuando ésta se formuló se activó el protocolo pertinente, investigándose las circunstancias concurrentes, sin que estas excedan de las tensiones normales que subyacen en un entorno laboral. En la referencial figuran quejas y denuncias de la actora así como denuncias del sindicato ante la Inspección de Trabajo que dieron lugar a una propuesta de requerimiento. Por otro lado, y en relación a la identificación de los riesgos psicosociales en el caso de la sentencia recurrida existía en el Hospital un "informe preliminar de evaluación específica del riesgo psicosocial". En la sentencia referencial, en cambio el Ayuntamiento disponía de evaluación general de riesgos en el ámbito de Seguridad Ciudadana que identificaba factores psicosociales de la tareas y factores psicosociales de la organización originados por el trabajo a turnos, pero no los riesgos psicosociales.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 25 de mayo de 2021 en el que la recurrente despliega los mismos argumentos que en utilizó en la interposición del recurso tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente de 13 de mayo de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D.ª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1309/20, interpuesto por D.ª Eva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 381/18 seguido a instancia de D.ª Eva contra el Instituto Catalán de la Salud y Societe Hospitalière DŽAssurances Mutuelles, España, SL (SHAM), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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