ATS, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 8/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 8/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2021, debidamente representada y asistida, Dª. Carina ha formalizado demanda de revisión frente la sentencia 257/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) con fecha 5 de abril de 2017, aclarada mediante Auto de 9 de mayo. En ella se declara que la actora está afectada por una gran invalidez, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora (BR) de 1.782,85 €, más el complemento de gran invalidez (978,61 €).

SEGUNDO

La demanda interesa que se rectifique el importe de la BR porque una Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de abril de 2015 le había reconocido una incapacidad permanente absoluta sobre la BR de 1782,75 €, y el propio INSS corrigió esa BR mediante Resolución de 18 de noviembre de 2014 y la fijó en 1848,03 €.

Posteriormente el INSS ejecutó la citada sentencia del TSJ en sus propios términos y remitió a la interesada a suscitar un incidente de ejecución de sentencia. El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó Auto denegando la petición, habida cuenta del carácter firme de la sentencia ejecutada.

Adicionalmente, la pensionista presentó demanda declarativa para reclamar el cambio de su BR y, mediante Auto de 13 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid acordó su archivo por no existir acción para reclamar.

TERCERO

Mediante Providencia de 15 de abril de 2021 esta Sala puso de relieve diversas posibles causas de inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

CUARTO

Mediante escrito fechado el 26 de abril de 2021 la demandante manifiesta que la sentencia era irrecurrible y que se percató solo posteriormente del error; reitera que solo tras dictarse la STSJ combatida en revisión, y por indicación de familiar, comprobó lo erróneo de la BR aplicada; insiste en que el INSS era conocedor de la BR correcta y no la aplicó ni puso de relieve.

QUINTO

Mediante escrito datado el 13 de mayo de 2021 la representante del Ministerio Fiscal manifiesta que la demanda debe ser inadmitida por concurrir varias de las razones expuestas en la citada Providencia de 26 de abril de 2021.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación fechada el 17 de mayo de 2021 se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que se adopte por la Sala la oportuna decisión sobre admisión a trámite de la demanda. Tras la deliberación habida con fecha 16 de junio de 2021, la Sala se ha pronunciado del modo que ahora expresamos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión.

  1. El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, STS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009 argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  2. Las SSTS 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, explican que: su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LEC], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

SEGUNDO

Causa de la revisión instada.

  1. La presente demanda se sustenta en el art. 510.1.1º de la LEC, que establece: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

  2. Respecto de las exigencias que han de proyectarse sobre la documentación que puede sustentar la revisión, las STS de 11 de abril de 2018, procedimiento 12/2017 y 1 de octubre de 2020, procedimiento 21/2019, explican que "El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" [...].

b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05- ], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04-]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-)".

TERCERO

Caracteres del documento en que se basa la revisión.

Habida cuenta de que la BR que combate es la ya fijada mediante sentencia de 7 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid y de que los documentos que invoca son anteriores (noviembre de 2014), podría concurrir una causa de inadmisión de su demanda, tal y como advirtió nuestra Providencia.

En efecto, basta la sumaria descripción de lo acontecido el presente caso, ya realizada en los Antecedentes, para comprender que no cabe subsumir el supuesto en alguno de los contemplados por el artículo 510 LEC, dada la fecha y la índole de los documentos en que se basa demanda.

Esta Sala considera que, como expone el Ministerio Fiscal en su Informe, no se cumple el requisito de que el documento, que es de fecha anterior a la presentación de la demanda, hubiera sido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

CUARTO

Inadmisión de la demanda.

Basta lo anterior para que la demanda no pueda ser admitida a trámite. El documento aportado en modo alguno ha estado retenido por fuerza mayor o por culpa de la parte favorecida. Al margen de que el INSS no actúa en beneficio propio, sino gestionando el sistema de Seguridad Social con arreglo a la ley, aquí se trata de comprobar si concurren los exigentes presupuestos de la demanda de revisión.

Además de lo anterior, consideramos que la demandante tampoco ha agotado los recursos posibles. Primero porque una sentencia favorable puede contener pronunciamientos gravosos, incluyendo los errores y posibilitar el recurso de quien aparece como parte victoriosa ( art. 17.5 LRJS); segundo porque el Auto de ejecución ganó firmeza sin que frente al mismo se accionara en modo alguno, estando abierta la posibilidad de ello conforme al art. 191.4.d LRJS.

QUINTO

Resolución.

De conformidad con cuanto antecede, en consonancia con el Informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos declarar la inadmisión de la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por la Sra. Carina, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por Dª Carina, representada por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez y defendida por el Letrado D. Borja David Vila Tesorero contra la 257/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) con fecha 5 de abril de 2017, aclarada mediante Auto de 9 de mayo.

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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