ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5757/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5757/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 187/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 235/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Jose Miguel, y en su nombre y representación al procurador Sr. Barceló Obrador, y como parte recurrida a Dña. Coral, y en su representación a la procuradora Sra. Segura Seguí, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ha evacuado dicho trámite sólo la Sra. Segura en representación de la parte recurrida, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por D. Juan Alberto y de Dña. Evangelina, contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento por ruina económica.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por contradicción de la doctrina del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre audiencias, por un único motivo, infracción del art. 118.2 LAU 1964.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), por lo siguiente:

  1. En cuanto se alega existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por contradicción entre audiencias, y ello sin identificar de forma correcta las sentencias que invoca: ni las sentencias de esta sala que considera infringidas, ya que sólo las identifica por su fecha, cuando debía haber citado dos o más sentencias por su número y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso. Ni las sentencias de las audiencias, en cuanto cita una sentencia de la Audiencia de Tarragona y otra sentencia de la Audiencia de Cantabria, cuando debiera haber invocado dos o más sentencias de una misma sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de una misma sección de otra audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar.

  2. Y porque en el recurso se alega que la audiencia ha vulnerado o desconocido la doctrina de la sala relativa a la resolución del contrato de arrendamiento por ruina económica. La STS 605/2017, de 10 de noviembre (recurso 2101/2015) establece:

"[...] La sentencia 581/2011, de 20 de julio, declara:

"La jurisprudencia de esta sala en materia de resolución de contrato de arrendamiento por causa de pérdida técnica o económica, regulada en el artículo 118.2 de la LAU de 1964, resulta concluyente al determinar que tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado, con exclusión del valor del suelo, ha de referirse a las concretas dependencias cuya resolución se pretenda. Igualmente que las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica ( STS de 30 de junio de 2009) [...]".

Declara la sentencia 1072/1993, de 11 de noviembre, que:

"[...] Está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continúe el arrendamiento de 1.950, de exigua renta y cuya reparación alcanza los límites que el artículo 118 pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina [...]".

La sentencia recurrida no se habría apartado de esta doctrina, en cuanto lo que establece aquélla es que ha de determinarse el concreto valor real y actual del inmueble en cuestión (al margen del valor del suelo), y el valor de las obras de reparación, a lo que habría de añadirse el importe de las reparaciones necesarias en elementos comunes en proporción a la cuota o superficie del piso o local de que se trate:

"[...] amén de la valoración individualizada del concreto local o vivienda al que se refiere el procedimiento, es preciso computar las reparaciones que exija el íntegro inmueble, y que directa o indirectamente vengan referidas a la vivienda o local objeto de arrendamiento, cuando los elementos comunes se encuentran afectados de importantes deficiencias pero en cuanto a la reparación de tales elementos comunes sólo debe computarse la parte proporcional que corresponde a la vivienda o local, no a la totalidad de la edificación [...]".

Con ello, la sentencia recurrida establece una cuantificación de los referidos conceptos a partir de la valoración de la prueba pericial existente y de las circunstancias del caso concurrentes (cuestión vedada en casación), como el deficiente estado del edificio debido a la mala calidad de los materiales y su proximidad al mar, encontrándose parcialmente apuntalado con riesgo de desprendimiento y con zonas en estado ruinoso, observándose fisuras severas, humedades por filtración y desprendimiento de hormigón de recubrimiento de elementos estructurales, con la consiguiente oxidación de armaduras.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte actora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 187/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 235/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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