ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 223/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 223/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 255/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), se dictó auto, de fecha 7 de octubre de 2020, declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Kelbe, SL, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2020 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso interpuesto, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial ha inadmitido el recurso de casación, que se pretende formular al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de devolución de aval en arrendamiento urbano, por falta de acreditación del interés casacional, y planteamiento de cuestiones procesales.

SEGUNDO

El recurso de casación, en su día interpuesto, se desarrollaba en dos motivos, el primero, por vulneración de lo arts 1964.2 CC y art. 1108 CC en relación con el art. 7 CC, y ponerse a las SSTS 7 de junio de 2010 y 1 de abril de 2015, sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción, en este caso de ejecución del aval. El motivo segundo, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 216 LEC. El motivo tercero, es porque existe jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, y de las Audiencias Provinciales, sobre retraso desleal, cita las SSTS 24 de abril de 2019, 2 de marzo de 2017, 13 de septiembre de 2016, 7 de junio de 2010 y la de 1 de abril de 2015.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición de los recursos, el recurso de casación no puede ser admitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero, incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque este motivo se basa en que se infringe los arts. 1964.2 CC y 1108 CC en relación con el art. 7 CC, porque la parte sostiene que no existe retraso desleal en la pretensión de ejecución del aval, cuando lo cierto es que la parte pretende justificar el interés casacional en la cita por sus fechas de las SSTS 7 de junio de 2010 y 1 de abril de 2015, y en otras que cita en el motivo tercero, las de 24 de abril de 2019, 2 de marzo de 2017, y 13 de septiembre de 2016.

Hemos de recordar que esta sala tiene dicho que para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario la cita de ,al menos, dos sentencias de la Sala Primera, o una de Pleno, y explicar cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la doctrina de las mismas a la sentencia recurrida, y esto último no lo hace el recurrente, que se limita a la cita de estas sentencias, por sus fechas y número de recurso, pero sin explicar los concretos motivos por los que la doctrina de las mismas se opone a la resolución objeto de recurso, por lo que, coincidiendo con el auto recurrido, hemos de concluir que no se justifica el interés casacional, en un procedimiento, donde, en base la valoración conjunta de la prueba, la sentencia recurrida tiene por probado que cuando se resolvió el contrato en octubre de 2012, el estado de conservación del inmueble era adecuado a un uso normal durante cuatro años, las deficiencias observadas son las normales de ese uso, y la parte arrendadora ha tardado seis años en ejecutar el aval, sin justificación alguna, circunstancias probadas, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

B.- El motivo segundo incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC) porque se alega infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 216 LEC, porque ambos preceptos se refieren, a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, y su motivación, y al principio de justicia rogada, cuestiones de naturaleza indiscutiblemente procesal, y que por tanto no pueden ser objeto del recurso de casación, que solo puede tener por objeto infracciones sustantivas.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la mercantil Kelbe, SL, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo de apelación 255/2020 declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2020, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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