SAP Burgos 199/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2021
Fecha14 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 43 2 2020 0004784

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000019 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Erasmo

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA RUIZ NAVAZO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO PAYNO Y DÍAZ DE LA ESPINA

Recurrido: Tomasa

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª SARA POZAS GONZALEZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM. 199/2021

En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de maltrato de obra y de injurias y vejaciones injustas, ambos en el ámbito de la violencia de género, contra Erasmo,

cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelados Tomasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Concepción López Bárcena y asistida por la Letrada Dña. Sara Pozas González, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Erasmo y Tomasa tuvieron una relación de pareja análoga a la conyugal durante quince años aproximadamente, fruto de la cual tuvieron dos hijos, aún menores de edad. Esta relación f‌inalizó en Diciembre de dos mil diecinueve.

En Diciembre de dos mil diecinueve, cesada ya la convivencia familiar, tuvo lugar una discusión entre Erasmo y Tomasa en el que había sido el domicilio familiar, en la que Tomasa pretendía pedir explicaciones a Erasmo sobre la ruptura de la pareja, y él quería marcharse, por lo que Tomasa le agarró de la mochila para retenerlo, y Erasmo intentaba zafarse de ella, para lo que la dio un manotazo y soltó la mochila, haciendo que Tomasa cayera al suelo.

El día cuatro de Mayo de dos mil veinte, Erasmo y Tomasa discutieron en el domicilio que fue familiar cuando Erasmo se llevaba a los hijos que ambos tienen en común, y con ocasión del enfado él dio un golpe con puerta ascensor, por lo que ella acudió a ver qué pasaba, y entonces Erasmo cerró de golpe la puerta del ascensor dándole en el costado, lo que fue presenciado por los niños.

- "perra, zorra, inútil, subnormal..."

No ha quedado probado que Erasmo se dirigiera a Tomasa con las expresiones: "te voy a dar dos hostias por no dejarme llevar a los niños... de la cárcel se sale, pero del cementerio no".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 84/21 de 24 de Marzo, recaída en la primera instancia, dice: "Condeno a Erasmo, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, prohibición de aproximación a Guillerma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años y tres meses, y prohibición de comunicar con Guillerma por cualquier medio o procedimiento durante dos años y tres meses.

Condeno a Erasmo como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de quince días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.

Absuelvo a Erasmo del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

Se impone al condenado la obligación de abonar dos tercios de las costas procesales, declarando de of‌icio el tercio restante".

TERCERO

La sentencia indicada fue objeto de aclaración mediante auto de 25 de Marzo de 2.021 en el sentido de sustituir en el Fallo la referencia que en el mismo se realiza a Guillerma con respecto a las prohibiciones de aproximación y comunicación por la de Tomasa .

CUARTO

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de apelación por Erasmo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 7 de Junio de 2.021.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, sustituyéndose la frase "perra, zorra, inútil, subnormal" por la frase: " Erasmo se ha dirigido a Tomasa, en múltiples ocasiones, sin poder precisar fecha en concreto, y en presencia de terceras personas, con expresiones tales como "perra, zorra, inútil, subnormal".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria, con su auto de aclaración, y con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Erasmo, fundamentado en: a) incongruencia omisiva al no recoger la sentencia pronunciamiento alguno sobre la eximente de legítima defensa y no indicarse en la misma lugar, fechas y demás circunstancias de la injurias y vejaciones injustas objeto de condena; y b) error en la valoración que de las pruebas practicadas en el juicio oral verif‌ica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico deberemos abordar en primer lugar el alegato de error en la valoración probatoria sostenido por el apelante al indicar en su escrito impugnatorio que "es esta interpretación que el Magistrado-Juez realiza del resultado de las pruebas diversas, practicadas en el ámbito del juicio oral, lo que calif‌icamos, como fundamento de nuestro recurso, en una valoración errónea de las pruebas al entender que las pruebas practicadas por ambas partes -- denunciante y denunciado-- han sido, según ref‌iere, de la misma intensidad y contradicciones, según detalla la Juzgadora en su sentencia".

Entre las pruebas de cargo válidas para quebrar la presunción de inocencia que al acusado benef‌icia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional, se encuentra la declaración de la denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el carácter de prueba testif‌ical debido a la distinta posición ostentada por la denunciante y el denunciado en el proceso penal al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testif‌ical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testif‌ical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específ‌ica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado (delitos cometidos en el ámbito de la violencia doméstica), que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en def‌initiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba...

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