STSJ Comunidad de Madrid 521/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución521/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0040570

Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 851/2019

Materia : Jubilación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 93/21

Sentencia número: 521/21

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. Mª DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 93/21 formalizado por el Sr. Letrado DON GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia de fecha 13-11-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 851/19, seguidos a instancia de DON Arsenio contra

el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Arsenio, nacido el día NUM000 de 1954, constituyó el 31 de mayo de 1995 la entidad mercantil Sección Nómina 3 SL, junto con otras tres personas, siendo nombrado Administrador de dicha entidad con carácter solidario. Obra en autos información mercantil de la entidad NÓMINA TRES ASOCIADOS SL al folio 98 que se da por reproducido, constando DON Arsenio como Administrador Solidario.

SEGUNDO.- El 1 de febrero de 1996 el demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; constando en autos situaciones anteriores a dicha fecha al folio 7 que se da por reproducido.

TERCERO.- El 22 de enero de 2019 DON Arsenio presentó solicitud de jubilación, manifestando su intención de seguir trabajando tras la jubilación por cuenta propia e indicando como fecha de inicio de actividad el 1 de marzo de 2019 (doc. al folio 49).

CUARTO.- Por Resolución de 4 de marzo de 2019 obrante al folio 52 de las actuaciones, se aprobó la pensión de jubilación activa del demandante, sobre una base reguladora de 2328,19 euros, con derecho a percibir una prestación del 50% de dicha base reguladora (1164,10 euros) (doc. al folio 52 y 53 de las actuaciones).

QUINTO.- La entidad NÓMINA 3 ASOCIADOS SL, a fecha 15 de marzo de 2019 tenía en plantilla 8 trabajadores, con fechas de alta desde el 13 de febrero de 1996 al 3 de octubre de 2018. Obra en autos Informe de vida laboral al folio 100 y 101 que se da por reproducido.

SEXTO.- El 12 de abril de 2019 el demandante presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo desestimada por Resolución de 23 de diciembre de 2019 (doc. al folio 59 a 63 de las actuaciones).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados de adverso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4-2- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12-5-21 señalándose el día 26-5-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

Es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse

normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manif‌iesta, evidente y clara, precisando la inf‌luencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) f‌inalmente, que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Recordado lo anterior, analizaremos el primer motivo de recurso destinado a interesar la revisión del hecho probado primero de la sentencia, por medio de la adición del siguiente párrafo antes del último:

El capital social de la mercantil Sección Nómina 3 S.L. se f‌ijó en quinientas mil pesetas representadas por quinientas participaciones, aportando Don Arsenio la cantidad de doscientas mil pesetas y siéndole adjudicadas las participaciones doscientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta.

Considera la parte que es relevante que conste la situación del actor con carácter previo a la solicitud de la pensión, concretamente que ostenta el 40% del capital social, lo que considera decisivo para que pueda acceder al 100% de la pensión. El soporte documental lo representan los folios 73 y 74 de autos, escritura de constitución de la sociedad.

La pretensión se admite pues como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, y viene manteniendo con reiteración esta Sala "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unif‌icación de doctrina". Al efecto, la determinación de las circunstancias del demandante dentro de la sociedad mercantil en orden a su consideración como autónomo a los efectos de la concurrencia de requisitos para acceder al 100% de la base reguladora de la jubilación activa, se presenta como elemento de susceptible valoración, con independencia de cuál sea esta.

SEGUNDO

Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .

En sede jurídica se alega la infracción, por aplicación incorrecta, de lo establecido en el art. 45.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 2064/1995 de...

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