STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1257
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 3/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Venturini Medina, en nombre de la Ilma. Sra. Dª Paula , contra Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2000 y de la Comisión Permanente de 28 de noviembre de 2000, habiendo sido parte la Abogacía del Estado y la Ilma. Sra. Dª Julia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, en el escrito de demanda, solicita:

  1. ) Anular por contrarios a Derecho tanto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2000, como el de la Comisión Permanente, dictado en ejecución del anterior de 28 de noviembre de 2000.

  2. ) Mantener en todos sus efectos el Acuerdo de la Comisión Permanente de 30 de octubre de 2000 y consiguientemente, adjudicar a la Ilma. Sra. Dª Paula el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de Lérida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Ilma. Sra. Dª Julia solicitan la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos que son los siguientes:

  1. ) El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2000, por el que se estimaba el recurso de alzada de la Ilma. Sra. Dª Julia contra Acuerdo de la Comisión Permanente del propio Consejo de 30 de octubre de 2000, por el que se promovía a la categoría de Magistrado a los Jueces que correspondía por turno de antigüedad, y, en su virtud, se anulaba dicho Acuerdo única y exclusivamente en lo relativo a la no apreciación de los méritos preferentes que tenía reconocidos la recurrente, con las consecuencias que de ello derivaban para el resto de los afectados.

  2. ) El Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de noviembre de 2000, por el que se aprobaba la propuesta de ejecución del Acuerdo anterior, y en el que se disponía:

"

  1. En relación con el escrito presentado por la Ilma. Sra. Dª Paula y el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel , Jueces con destino, respectivamente, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 4 de San Feliú de Llobregat (Barcelona), en el que interesan se adicione una de las plazas que ellos relacionan en el citado escrito a las ofertadas a los dieciséis Jueces a quienes corresponde ascender por antigüedad, no procede acceder a lo solicitado, por cuanto ha precluido el trámite del concurso y las plazas no adjudicadas serán ofrecidas en sucesivos concursos.

  2. Se declaraba que obtenían preferencia para ocupar plazas en la Comunidad Autónoma de Cataluña a quienes se enumeraba, a la par que respecto de la Ilma. Sra. Dª Paula , se disponía la asignación de la plaza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, en lugar del que inicialmente se le había asignado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña".

SEGUNDO

Los elementos fácticos tenidos en cuenta en los Acuerdos impugnados eran los siguientes:

  1. En virtud de escrito remitido al Consejo General del Poder Judicial por correo certificado el día 5 de julio de 2000, la Ilma. Sra. Dª Julia solicitó el reconocimiento del mérito preferente de los idiomas catalán y valenciano, adjuntando la documentación correspondiente. Dicha solicitud fue reiterada en escrito igualmente remitido al Consejo General por correo certificado en fecha 24 de julio actual, al haber superado el curso de catalán organizado por la Escuela de Administración Pública de Cataluña.

  2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 10 de agosto de 2000, estimó la solicitud formulada por la Ilma. Sra. Marín López, reconociéndole "el mérito preferente del conocimiento oral y escrito de los idiomas valenciano y catalán a los efectos de los concursos para provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales de las Comunidades Autónomas Valenciana, de Cataluña y de Les Illes Balears". Dicho Acuerdo fue publicado en el B.O.E. del día 27 de septiembre de 2000.

  3. En escrito remitido por correo certificado al Consejo General del Poder Judicial el 1 de agosto de 2000, la Ilma. Sra. Marín López solicitó el reconocimiento del derecho civil catalán como mérito preferente. Idéntica solicitud fue presentada por la interesada en el Registro del Consejo General en fecha 7 de agosto de 2000.

  4. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de octubre de 2000, acordó estimar la petición de la Ilma. Sra. Marín López, reconociéndole "el mérito preferente del conocimiento del Derecho Civil propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña a los efectos de los concursos para provisión de plazas vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de esta Comunidad Autónoma". Este Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 26 de octubre de 2000.

  5. La Comisión Permanente, mediante Acuerdos de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2000, resolvió promocionar con fecha 17 de octubre de 2000 a los 16 primeros Jueces del Escalafón que no hubieran renunciado al ascenso a la categoría de Magistrado.

  6. En ejecución del citado Acuerdo, a los interesados se les remitió con fecha 17 de octubre un telegrama comunicándoles el inicio de su promoción a la categoría de Magistrado y ofertándoles las plazas correspondientes para que pudieran solicitarlas por orden de preferencia en el término de dos días.

  7. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 30 de octubre de 2000, adoptó el Acuerdo por el que promueve a la categoría de Magistrado a los Jueces que se relacionan, destinándoles como Magistrados a las concretas plazas que en dicho Acuerdo se recogen, lo que comportaba para la Ilma. Sra. Dª Paloma Marín López su destino al Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real (de nueva creación) toda vez que conforme al apartado 3º de dicho Acuerdo no procedía aplicarle el mérito (idioma catalán y valenciano y Derecho Foral Catalán) que le había sido reconocido.

  8. La aplicación del mérito preferente consistente en el conocimiento del idioma y derecho civil propios, obtenido por la Ilma. Sra. Marín no fue aceptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido solicitado su reconocimiento con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria del concurso de traslado entre Magistrados, que lo fué en fecha 4 de julio de 2000, del que resultaron desiertas gran parte de las plazas ofertadas posteriormente a la promoción de Jueces.

  9. El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2000, estimó el recurso de alzada interpuesto por la Ilma. Sra. Dª Julia contra el anterior de la Comisión Permanente del Consejo de 30 de octubre de 2000 que al promover a la categoría de Magistrados a los Jueces que se relacionaban en el Anexo I, destinándolos a las vacantes desiertas relacionadas en dicho Anexo, no apreciaba el mérito preferente (idioma catalán y valenciano y Derecho Foral catalán) alegado por la recurrente.

La estimación de la pretensión de la interesada dejaba sin efecto y cambiaba el criterio respecto del Acuerdo recurrido que consideró que su solicitud no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 110, 112 y 114.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que exigía que la solicitud de reconocimiento del mérito preferente se realizase con un mes de antelación a la convocatoria del concurso de Magistrados, que en el caso recurrido era de fecha 4 de julio de 2000.

TERCERO

Esta Sala examinó la legalidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1998, en la sentencia de 21 de octubre de 1999, por el que se modificaba el Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial a partir del Acuerdo del Pleno de 23 de Octubre de 1.991, por el que se aprobó el desarrollo reglamentario del art. 341, 2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio y de la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1.995, que lo anuló al estimarse el recurso interpuesto contra aquél.

Partiendo de tales antecedentes y de los arts. 341, 2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y 110, 2, apartado h) de la misma Ley Orgánica, modificado por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, que atribuye al Consejo General del Poder Judicial la potestad reglamentaria para la valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propio de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva, la sentencia señaló los criterios que se tuvieron en cuenta para dicho desarrollo reglamentario, que son los que se reflejaron en la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1.995, con indicación de que son los que se consideran más idóneos para atender adecuadamente a las exigencias de proporcionalidad señaladas por el Tribunal Supremo, concretándose en el articulado del Acuerdo los "períodos de antigüedad" que se añaden a la propia de su situación en el escalafón, a los solos efectos del concurso de traslado, y que son de uno, dos y tres años, según que el concurso sea para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por iguales miembros, pero con categoría de Magistrado, o para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados, para el supuesto de que el Juez o Magistrado obtuviere el reconocimiento del mérito, tanto el correspondiente al conocimiento de la lengua oficial propia del territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, como el correspondiente al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral del mismo territorio, puesto que en ambos casos se fija la misma adición de antigüedad, precisándose que dichos reconocimentos se efectuarán sobre la base de títulos expedidos por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma o por la autoridad académica competente, cuya autenticidad o suficiencia se examinarán o valorarán por la Comisión Permanente del Consejo a efectos de reconocer o de denegar el mérito, a propuesta de la Comisión de Calificación.

También la Comisión Permanente subrayó que los artículos 110 y 112 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial resultan de aplicación al ascenso a la categoría de Magistrado por la vía de promoción, dada la remisión que a los citados preceptos efectúa el artículo 114.2 del mismo Reglamento, que señala: "Los méritos establecidos en los artículos 110 y 112 del presente Reglamento, una vez reconocidos en las condiciones establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad escalafonal de los Jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 187 nº 3, párrafo 2º, del propio Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en la adjudicación de las vacantes correspondientes a la categoría de Magistrado que por falta de peticionarios deban cubrirse por promoción de Jueces, a fin de que aquéllos que deban ser promocionados por su situación escalafonal y hayan obtenido, además, el reconocimiento de estos méritos, puedan tener preferencia en la adjudicación de las plazas ofertadas en la correspondiente Comunidad Autónoma".

Dichos artículos 110 y 112 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial exigen, a los efectos de la efectiva aplicación de los méritos preferentes del conocimiento de la lengua y del derecho civil especial o foral, que el Juez o Magistrado que concurre a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma -en la que pueda ser de aplicación tales méritos-, hubiese obtenido su reconocimiento "por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de la convocatoria del concurso" (de traslado), y considerando que el artículo 114.2 se remite a lo dispuesto en los citados artículos 110 y 112, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial analizó si el plazo y el cómputo previsto en los repetidos artículos del Reglamento, eran aplicables a la promoción de Jueces a la categoría de Magistrado y entendió que el plazo de un mes previsto para los concursos de traslado en los artículos 110 y 112 de la disposición reglamentaria resultaba de aplicación a la promoción de Jueces a la categoría de Magistrado, dada la expresa remisión que a aquéllos efectúa el artículo 114.2 del Reglamento, y dada la finalidad a la que obedece dicho plazo, que no es otra que la de facilitar la organización del Consejo General en orden a la adecuada resolución de los concursos.

CUARTO

Este criterio del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha sido revisado en el Acuerdo impugnado en este recurso, dictado por el Pleno con fecha 23 de noviembre de 2000, y modificando la interpretación hasta ahora seguida por su Comisión Permanente, respecto del "dies ad quem" del cómputo del citado plazo de un mes en la promoción a la categoría de Magistrado de los Jueces a quienes corresponde el ascenso por turno de antigüedad, consideró que el "dies ad quem" no puede ser el de la convocatoria del concurso de traslado entre Magistrados de cuya resolución resultan vacantes por falta de peticionarios las plazas que posteriormente se ofertan a quienes son promocionados a la categoría de Magistrado, sino que dicho "dies ad quem" ha de ser el de la fecha de inicio de la promoción.

Este criterio se fundamenta por el Consejo General del Poder Judicial en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, porque debe partirse de la base de que son dos procedimientos distintos, uno el de concurso de traslado entre Magistrados que se inicia con la convocatoria del concurso y termina con su resolución y otro, el de la promoción de los Jueces a quienes corresponda el ascenso a la categoría de Magistrado por turno de antigüedad que principia con el Acuerdo de la Comisión Permanente disponiendo el inicio de la promoción y concluye con la efectiva promoción y adjudicación de las plazas a los promocionados, sin perjuicio de que este segundo procedimiento de promoción traiga causa en la existencia de vacantes por falta de peticionarios en concurso o concursos de traslado entre Magistrados previamente convocados.

  2. En segundo lugar, en el procedimiento de promoción se aprecia ciertamente dos actos diferenciados que, por razones de economía, se unifican en uno sólo. En efecto, la promoción implica un ascenso a la categoría de Magistrado y un concurso de traslado entre los propios promocionados y prueba de ello es que en el concreto Acuerdo recurrido de 30 de octubre de 2000 se resuelve promocionar a la categoría de Magistrado a los Jueces afectados y adjudicarles las plazas previamente ofertadas mediante telegrama, tratándose de un concurso de traslado que se resuelve conforme a las peticiones deducidas y méritos que resulten aplicables a dichos peticionarios.

    Este segundo motivo supone, incluso, que la aplicación literal de los artículos 110 y 112 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial a la vía de promoción, conduce a apreciar como "dies ad quem" del plazo del mes reglamentariamente previsto el del inicio de la promoción en el que, a su vez, se anuncian y ofertan las plazas que posteriormente van a ser cubiertas por los promocionados.

    En este punto, el Acuerdo recurrido subraya que el plazo del mes exigible no hay que retrotraerlo al anuncio del concurso de traslado entre Magistrados, que es otro procedimiento, sino que ha de apreciarse en el mismo procedimiento de promoción al conllevar éste un concurso de traslado entre los promocionados a la categoría de Magistrado.

  3. En tercer lugar, de seguirse el criterio hasta ahora mantenido, se haría de peor condición a los Jueces promocionados respecto de los Magistrados que participan en un concurso de traslado, toda vez que si bien a éstos sólo se les exige haber presentado su solicitud con un mes de antelación a la efectiva convocatoria del concurso, sin embargo a aquéllos se les exigiría haber presentado su petición de reconocimiento de méritos con bastantes meses de antelación a su efectiva promoción.

    Así, en el Acuerdo combatido se retrotrae el plazo de un mes reglamentariamente previsto al 4 de julio de 2000, cuando la efectiva promoción de la recurrente se inicia el 17 de octubre de 2000 y se resuelve con la consiguiente adjudicación de la plaza consistente en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real el 30 de octubre de 2000, que es la fecha del Acuerdo impugnado.

  4. En cuarto lugar, destaca como elemento esencial del razonamiento la inseguridad jurídica en que se sitúa al administrado de mantenerse el criterio hasta ahora sustentado, toda vez que nunca sabría si el concurso de traslado entre Magistrados convocado va a originar su efectiva promoción, ya que dependerá de que en ese concurso se produzcan vacantes susceptibles de ser ofertadas a Jueces que hayan de ser promovidos a la categoría de Magistrado, pues puede ocurrir que se trate de vacantes que deban ser reservadas a los turnos de especialización, al turno de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado (cuarto turno) o que, en ejercicio de la potestad organizativa del Consejo General del Poder Judicial, se decida ofertarlas nuevamente a concurso de traslado entre Magistrados.

  5. En quinto y último lugar, debe tenderse a una interpretación de la norma que resulte favorable a la efectiva aplicación de los méritos preferentes consistentes en el conocimiento de la lengua y del Derecho civil especial o foral de la Comunidad Autónoma de que se trate en atención a la finalidad perseguida por tales méritos.

QUINTO

Las consideraciones expuestas conducen en el concreto supuesto, a que deban de serle aplicados a la Ilma. Sra. Dª Julia ambos méritos preferentes, ésto es, el conocimiento del idioma catalán y del Derecho civil especial o foral catalán, pues la interesada solicitó el reconocimiento del mérito de la lengua el día 5 de julio de 2000 y el del Derecho civil especial o foral el 1 de agosto de 2000, reiterado el 7 de agosto, méritos que posteriormente le fueron oportunamente reconocidos por la Comisión Permanente, lo que comporta que ambas solicitudes fueron presentadas con una antelación superior al mes del Acuerdo de inicio de la promoción que tuvo lugar el 17 de octubre de 2000 y que fue resuelta por el Acuerdo combatido.

SEXTO

En el escrito de demanda entiende la parte recurrente que los principios de mérito de lengua y conocimiento de derecho foral no están ligados a la promoción y que los méritos de la Ilma. Sra. Marín López no podían ser tenidos en cuenta en el procedimiento de promoción. También la demanda, con cita de los artículos 331.1 de la LOPJ y de los artículos 179 a 197 del Reglamento de la Carrera Judicial sostiene que en el concurso de traslado y la promoción de jueces "es posible llegar a admitir que estamos ante procedimientos distintos", si bien se añade que "parece incuestionable que la promoción no se lleva a cabo mediante concurso".

Frente a este criterio interesa subrayar que en el Acuerdo recurrido se razona que en la promoción se aprecian dos actos que, por razón de economía, se unifican en uno solo: a) el ascenso a la categoría de Magistrado y b) el concurso entre los promocionados y el artículo 326 de la LOPJ habilita al Consejo General del Poder Judicial para "no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes".

Así resulta que el procedimiento de concurso de traslado entre Magistrados se inicia con la convocatoria del mismo y termina con su resolución, mientras que la promoción es un procedimiento posterior que, según el artículo 184.B) del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, se inicia cuando la Comisión Permanente acuerda el inicio de la promoción y se produce la finalización con su resolución (artículo 187.4 del Reglamento). Se trata, en suma, de dos procedimientos diferentes, sin perjuicio de que el segundo traiga causa de la existencia de vacantes por falta de peticionarios en concurso o concursos anteriores de traslado.

Corresponde, en todo caso, al Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno del Poder Judicial, decidir qué vacantes han de ofertarse y esta potestad se enmarca en la de organización, con la finalidad de proporcionar el adecuado servicio de los órganos judiciales con el fin de dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), mediante el regular desempeño de la función jurisdiccional por Jueces y Magistrados (artículo 117 CE) atendiendo a las circunstancias concurrentes en los órganos judiciales, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 27 de enero de 1995.

SEPTIMO

En el caso examinado, la solución adoptada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2000 es legítima y se encuentra ampliamente motivada en los cinco razonamientos expuestos, ya que, precisamente, por tratarse de un procedimiento de promoción entre Jueces, no puede retrotraerse el plazo a la iniciación de un otro procedimiento distinto, como es el del concurso de traslado entre Magistrados y como consta en el Acuerdo recurrido, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdos de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2000 resolvió promocionar con fecha 17 de octubre siguiente a los 16 primeros Jueces del Escalafón que no hubieran renunciado al ascenso a la categoría de Magistrado, a cuyos efectos, se remitió a los interesados, en la fecha de 17 de octubre, un telegrama comunicándoles el inicio de su promoción a la categoría de Magistrado y ofertándoles las plazas correspondientes para que pudieran solicitarlas por orden de preferencia en el término de dos días.

Como reconocen en este punto el Abogado del Estado y la Ilma. Sra. Marín López, no existe el error de hecho de que se habla en la demanda, porque la promoción se inició para los interesados el 17 de octubre y no en fechas anteriores y, en consecuencia, no concurría tampoco el error alegado referente al reconocimiento de los méritos de idioma y Derecho civil especial o foral respecto de la Ilma. Sra. Dª Julia , cuyas solicitudes se presentaron con una antelación superior a la de un mes computado en la forma que se sostiene en el Acuerdo impugnado.

Este fue confirmado en ejecución por el Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de noviembre de 2000 que aprobó la propuesta de ejecución del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2000 por el que estimó el recurso de alzada nº 269/2000 interpuesto por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Paloma Marín López contra Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo de 30 de octubre de 2000 y en relación con el escrito presentado por la Ilma. Sra. Dª Paula y el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel , Jueces con destino, respectivamente, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 4 de San Feliú de Llobregat (Barcelona) en el que interesaban se adicionase una de las plazas que ellos relacionaban en el citado escrito a las ofertadas a los 16 Jueces a quienes correspondía ascender por antigüedad, no se accedió a lo solicitado, por cuanto que se había precluido el trámite del concurso y las plazas no adjudicadas serían ofrecidas en sucesivos concursos.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 3/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Venturini Medina, en nombre de Dª Paula , contra Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2000 y de la Comisión Permanente de 28 de noviembre de 2000, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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