STSJ Galicia 1898/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1898/2021
Fecha11 Mayo 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2016 0000426

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003553 /2020 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Elisa, Alexis

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO, MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

PROCURADOR: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, PESQUERIAS RIVEIRENSES SL

ABOGADO/A: JULIO LOPEZ TABOADA, BEATRIZ GOICOECHEA FABREGAS

PROCURADOR: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003553/2020, formalizado por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de Dª Elisa y D. Alexis y la dirección letrada de D. Miguel Angel Quintela Prieto, contra la sentencia número 90/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de DIRECCION000 en el procedimiento ORDINARIO 0000159/2016, seguidos a instancia de Dª Elisa y D. Alexis frente a MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y PESQUERIAS RIVEIRENSES SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Elisa y D. Alexis presentó demanda contra MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y PESQUERIAS RIVEIRENSES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2020, de fecha nueve de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador don Eduardo, nacido el NUM000 -1961, prestaba servicios, af‌iliado al régimen especial de trabajadores del mar,, en virtud de contrato indef‌inido f‌ijo-discontinuo de 11-10-2010, como contramaestre, grupo de cotización 8 del grupo segundo A (embarcaciones de 50,01 a 150 TRB), por cuenta de DIRECCION001, cuando el 31-07-2015, entre las 12 y las 13 horas, cayó al suelo y falleció, a pesar de las maniobras de reanimación cardio pulmonar practicadas por parte de la tripulación, a bordo del buque DIRECCION002, propiedad de la empleadora, cuando se ocupaba en cubierta de sacar cable de un carrete para estibarlo correctamente. Consta en autos y damos por expresamente reproducida la resolución de despacho de navegación del buque de fecha 29-07-2015 válida hasta 27-10-2015. La empresa tenía concertadas con MUTUA GALLEGA, actualmente IBERMUTUA la cobertura de la anterior contingencia profesional. Consta en nómina de mayo 2015 base de cotización por contingencias comunes de 1.583 euros y por contingencias profesionales de 1.542 euros. El certif‌icado de salarios para contingencias profesionales f‌ija el de 50,70 euros diarios. 2º.- Don Alexis, nacido el NUM001 -1990, hijo del trabajador fallecido, estaba matriculado en el curso 2015/16 en la titulación de Grado en Ingeniería informática en la Universidad de A Coruña. Doña Elisa, esposa del trabajador, consta junto con el hijo común Alexis, empadronada en RUA000 de DIRECCION004, según certif‌icado de 4-11-2015. 3º.- El DIRECCION002 había zarpado de puerto en la madrugada del 31-07- 2015 y cuando ocurre el accidente reseñado en el anterior hecho probado primero, se hallaba en altamar a 30 millas A bordo del mismo se hallaban, además del trabajador fallecido, el motorista y otros marineros, así como los dos patrones, don Cirilo y don Cosme . 4º.- El informe del médico forense emitido el 1-08-2015 determinó el tipo de muerte como natural reseñando como causas: "1. MUERTE SÚBITA POR DETERMINAR. 2. 3. INFARTO ANTIGUA ANT. EXTENSO CON STENT" a los efectos de la expedición de inscripción de la defunción en el Registro civil de A Coruña y posterior orden de enterramiento. 5º.- Por los hechos anteriores, se han seguido ante el Juzgado de instrucción 3 de A Coruña diligencias previas 2245/2015, en cuyo curso, consta informe inicial del médico forense fechado el 2-08- 2015 en el que se especif‌ica la causa fundamental de la muerte como "muerte súbita por determinar" y la causa inmediata "shock cardiaco". Tras los exámenes complementarios a la autopsia, el informe forense de 8-02-2016 concluye que se trató de una muerte natural, cuya causa fundamental es "muerte súbita cardiaca sobre enfermedad isquémica y probable hipertensiva preexistentes". 6º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad social emitió informe el 31-07-2015 según el cual "dadas las circunstancias concurrentes no se aprecia infracción sancionable en materia preventiva". Damos por reproducidos en este punto el parte de accidente de trabajo unido, así como el informe emitido por el servicio de prevención ajeno MUGATRA y las incidencias del Diario de navegación que contiene. 7º.- Como resultado del reconocimiento médico de aptitud para el embarque, el ISM emitió certif‌icado médico de aptitud, sin restricciones, el 26-12-2014 con vigencia hasta el 25-12-2015. 8º.- El 10-02-2012 el trabajador se encontraba prestando servicios por cuenta de DIRECCION001 cuando desembarcó en el DIRECCION003 siendo ingresado hospitalariamente por evento cardiovascular agudo que se inicia en tiempo y lugar de trabajo y es tratado con revascularización percutánea e implante de stent convencional en Cx y stent zotarolimus en CD, conservando la función sistólica ventricular izquierda. Consta así en informe de síntesis del EVI (equipo de valoración de incapacidades) de mayo 2012. Consta informe no fechado del HOSPITAL000 ) -documento 29 anticipado por la parte actora- con el texto: "puede reincorporarse a su actividad física y laboral habitual, evitando los sobreesfuerzos con los brazos.

Revisión en consulta general con analítica". El trabajador fue dado de alta el 14-11-2012 según parte obrante en el folio 36 de la documentación aportada por MUTUA GALLEGA.

Se halla unido a autos parte de accidente de trabajo en el que f‌igura una antigüedad de 25-04-2011. Por resolución del ISM de 2-11-2012 se declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el Sr. Eduardo iniciada el 10-02- 2012, determinando como responsable a la MUTUA GALLEGA. 9º.- La empresa tenía concertada en la fecha del accidente de 31-07-2015 con la compañía Mapfre Vida SA una póliza colectiva de accidentes colectivos de la tripulación del DIRECCION002 . Se incluye entre las garantías el fallecimiento accidental en la suma por persona de 100.000 euros siendo benef‌iciarios por orden de prelación el cónyuge, los hijos, los padres o herederos legales. En las condiciones particulares, consta que mediante su f‌irma el tomador acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que constan en negrita en las condiciones generales del contrato (modelo ACC- PERS-11-1) reconociendo recibir en el acto un ejemplar. No consta la f‌irma del tomador. Una de tales clausulas en negrita en el folio 7 de las condiciones generales dispone que salvo pacto expreso en contra, no tendrán la consideración de accidente a efectos del seguro, los infartos y otros episodios cardiovasculares o cerebrovasculares análogos o similares. 10º.- Ante el Juzgado social 2 de esta ciudad se siguen los autos de seguridad social 176/2017 a instancia de la viuda frente a INSS, ISM, TGSS y MUTUA GALLEGA, según decreto de admisión de la demanda que consta unido..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por doña Elisa y don Alexis contra DIRECCION001, y MAPFRE SEGUROS SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisa y D. Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/10/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/05/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por los demandantes contra las demandadas, a las que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de los demandantes, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados el primero en el apartado b) y los dos últimos en el apartado c) ambos del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de los demandantes en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar, pretende adicionar en el HDP 1 al f‌inal del primer...

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