STSJ Galicia 1882/2021, 10 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1882/2021 |
Fecha | 10 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0001009 /2021 PM
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000533 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña HIJOS DE J.BARRERAS, SA, Leonardo
ABOGADO/A: SAMUEL PENA DEL RIO, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1009/2021, formalizado por HIJOS DE J.BARRERAS, SA, Leonardo, contra la sentencia número 366/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 533/2020, seguidos a instancia de Leonardo frente a HIJOS DE J.BARRERAS, SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Leonardo presentó demanda contra HIJOS DE J.BARRERAS, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Leonardo, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, SA. con la categoría profesional de nivel II, como director de proyectos de oficina técnica y percibiendo unas retribuciones fijas de abril de 2019 a marzo de 2020 de 76.972'94 euros, permaneciendo desde el 15 de abril de 2020 en situación de regulación temporal de empleo.
El trabajador prestó servicios para la demandada del 15 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2014 en que inició excedencia voluntaria, siendo su retribución al momento del inicio de la misma de2.934 euros mensuales y su categoría profesional de jefe de área de superestructura. La excedencia la solicitó el día 14 de marzo de 2014 con un máximo de 5 años desde el 31 de marzo siguiente, siéndole aceptada por la empresa el 17 de marzo. Tercero.-Tramitado en la empresa procedimiento de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornadas en el año 2012, concluyó con acuerdo el 10 de diciembre de 2012 en el que, por lo que aquí interesa, se pactó que "Todas las cantidades adeudadas a los trabajadores, reconocidas en el proceso concursal o contra la masa, serán condonadas el 31.12.2017, por los trabajadores que continúen en la plantilla de la empresa y por tanto quedan suspendidas en su ejecución". El actor solicitó el pago de dichas cantidades y la empresa le abonó en bruto 19.622'46 y 18.160'99 euros el 25 de marzo de 2014.Cuarto.-A instancias de la empresa demandada, en mayo de 2018 directivos suyos mantuvieron contactos con el actor, que estaba trabajando en una empresa en Inglaterra, para que volviese a la misma y, alcanzado un acuerdo, el trabajador el 22 de junio de ese año remitió correo electrónico a la demandada con foto, currículum vitae actualizado, manifestando su renuncia a la excedencia y solicitando que se le enviase copia del alta en la Seguridad Social. El día 16 de julio las partes suscribieron el contrato de trabajo del actor vigente al momento del despido reconociéndole el nivel II, puesto de director de proyecto en oficina técnica y un salario fijo anual de 75.000 euros sin especificar los conceptos que incluía, salario desglosado en las nóminas en: a cuenta pagas extras, complemento turno, tóxico, NAF y complemento individual ordinario. Tras la firma del contrato, la empresa trató de que el actor devolviese lo cobrado el 25 de marzo de 2014 pero finalmente, reunidos el actor, el director general y el presidente de la empresa, concluyeron que no tenía que devolver nada. Quinto.-Previas conversaciones al respecto con la directora de recursos humanos, finalmente el día26 de junio de este año la empresa le comunica por escrito al trabajador su despido disciplinario con efectos desde el día 1 de julio, reconociéndole una indemnización de 13.423'52 euros que no consta que le haya abonado Sexto.-La empresa le abonó al trabajador en concepto de horas extras de junio a octubre de 2019 las siguientes cantidades: 703'30, 963'38, 498'30, 664'40 y 481'69 euros respectivamente. Séptimo.-En el período de 16 de abril de 2019 a 15 de abril de 2020 el actor realizó en días laborables 379 horas y 25 minutos por encima de las 8 hora diarias, siendo el valor no discutido de la hora extra de 28'89 euros. Octavo.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 17 de julio, la misma tuvo lugar el día 5 de agosto con el resultado de sin avenencia. Noveno.-El demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Leonardo, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 1 de julio de este año por parte de la empresa Hijos de J. Barreras, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 100.284'06 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 240'90 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la empresa demandada, dedicando sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados; y así, con amparo en el art. 193 b) LRJS, solicita que:
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- El párrafo 2º del HDP 2º quede redactado como sigue: " La excedencia la solicitó el día 14 de marzo de 2014 con un máximo de 5 años desde el 31 de marzo siguiente, manifestandoel actor de forma expresa en dicha solicitud que previo avisode 1 mes ejercitaría su derecho de reingreso en la categoríaprofesional de Nivel III (B) . Dicha solicitud fue aceptada por la empresa el 17 de marzo ". La adición se apoya en en el propio documento de solicitud de excedencia que consta en el folio 96 (ramo de prueba documental aportada por el actor) y el folio 239 (ramo de prueba documental aportada por la demandada). Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducida dicha solicitud.
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- Se añada un nuevo HDP 3º bis en el que se indique lo que sigue: " Una vez cobradas de forma efectiva las cantidades mencionadas en el Hecho Probado anterior, con fecha 31 de marzo de 2014 el actor suscribió la correspondiente declaración de saldo y finiquito de la relación laboral mantenida desde el 15 de noviembre de 2005 ". La adición se apoya en el documento del folio 301 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1) la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento propuesto; 2) el documento propuesto no avala la modificación pretendida, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, que es justo lo que pretende la parte recurrente; y 3) el documento propuesto no avala literalmente la modificación propuesta.
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- Se suprima en el HDP 4º lo siguiente: " Tras la firma del contrato, la empresa trató de que el actor devolviese lo cobrado el 25 de marzo de 2014, pero finalmente, reunidos el actor, el director general y el presidente de la empresa, concluyeron que no tenía que devolver nada ". La supresión se apoya en la prueba documental que obra en autos y en que de la prueba practicada no se constata de ninguna forma que la empresa (a través de su director general y a través de su presidente), hubiera concluido que el actor no tenía que devolver importe alguno. No se accede a ello, ya que a través de la revisión de los hechos declarados probados puede instarse su modificación, su supresión o la adición de uno nuevo, pero para ello la parte recurrente deberá precisar qué hecho pretende revisar y en qué términos, proponiendo un texto alternativo que se desprenda del medio probatorio que pone de manifiesto el error judicial, debiendo además concretar (señalando el concreto folio) ese medio de los obrantes en los autos, poniendo de relieve el error alegado, que deberá resultar manifiesto ante...
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STS 638/2022, 7 de Julio de 2022
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