STSJ Cataluña 2039/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2039/2021
Fecha14 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000533

mm

Recurso de Suplicación: 443/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2039/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento nº 648/2018 y siendo recurridos FONDO GARANTIA SALARIAL y Jesús María, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Jesús María frente a la empresa ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, S.A.U. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha de 20.07.18 (efectos 24.07.18) que declaro IMPROCEDENTE.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La parte actora, Jesús María, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 08.03.10 por cuenta y orden de la empresa ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, S.A.U., con categoría profesional de Jefe de Sección y salario mensual de 1.517,85 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

La antigüedad no es un hecho pacíf‌ico entre las partes.

2. El actor no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3. El trabajador suscribió contrato de trabajo eventual para fomento del empleo a tiempo completo, con sus prórrogas, doc nº 2p. actora.

En fecha 01.12.13 el contrato se convirtió en indef‌inido para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, doc nº 1 p. demandada.

4. En fecha 30.05.17 el trabajador inicio situación de IT derivada de enfermedad común, doc nº 7 p. actora, siendo IQ hombro D(01.10.18) mediante artroscopia por rotura parcial del TSE, doc nº 10 p. actora.

Fue dado de alta médica el 13.05.18 y disfrutó de su período de vacaciones.

5. En fecha 08.06.18 el actor pasó la preceptiva revisión médica de empresa para reincorporarse a su puesto de trabajo, emitiendo el Dr. Argimiro del Servicio de Prevención, Quirón Prevención, informe de fecha 16.06.18 con las limitaciones para el puesto de trabajo, doc nº 8 p. demandada.

6. En escrito de 11.06.18, el mencionado Dr. puso en conocimiento de la empresa que aplicados los protocolos de cargas, movimientos repetidos miembro superior, posturas forzadas y ruido, en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, considera al trabajador No Apto", doc nº 6 p. demandada.

7. En carta de fecha 20.07.18 remitida en burofax y notif‌icada al trabajador el 24.07.18, se le comunicó despido objetivo por ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52a) ET y poniendo simultáneamente a su disposición la preceptiva indemnización de 20 días por año de servicio, cuantif‌icada en 8.292,83 euros.

Los quince días de preaviso: 737,49 euros y salarios y liquidación por importe de 951,59 euros, siendo el total abonado de 9.747,83 euros, doc nº 1 p. actora y doc nº 2 p. demandada.

8. La empresa alega que no tiene otro puesto de trabajo acorde a sus limitaciones para poder reubicarlo.

9. El puesto de trabajo del actor es de clasif‌icación y lavado de la ropa sucia que proviene de hoteles que llegan en carros.

El trabajador introduce manualmente la ropa del carro en la cinta alimentadora de la máquina.

Los carros con ropa sucia son de 90 k aprox.

Al día pueden haber unos 15 carros(testif‌ical).

10. Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito de la CC.AA de Catalunya para el sector de lavanderías industriales.

11. Se presentó papeleta de conciliación ante el SCI con el resultado de sin avenencia.

12. Se solicita la declaración de improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado unicamente impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa codemandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a optar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización por importe de quince mil ciento noventa y cinco euros con trece céntimos (15.195,13 euros), de la que deberá detraerse la ya abonada por importe de ocho mil doscientos noventa y dos euros con ochenta y tres euros (8.292,83), resultando un importe de seis mil novecientos dos euros con treinta céntimos (6.902,30 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calif‌icación de la medida extintiva empresarial, instando la parte recurrente que sea la de procedente.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo

52.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que la sentencia de instancia argumenta que corresponde a la empresa demandada la carga de acreditar los hechos del despido, lo que no resultaría acorde a la normativa y doctrina invocadas. Se aduce, asimismo, en el recurso, que de la prueba acordada se colige que la actora no resultaba apta para la prestación de servicios, por lo que no procedía adaptar el puesto de trabajo, debiendo estarse a la literalidad del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar acreditados los hechos alegados en la carta.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la parte demandada no ha propuesto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que a la misma procede estar, siendo así que el recurso pretende sustituir el criterio de la magistrada de instancia por el suyo, resultando improcedente la infracción jurídica denunciada, lo que debe conducir a conf‌irmar el pronunciamiento de instancia.

Ciertamente, teniendo por objeto el recurso interpuesto la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, atinente a la atinente a normativa de carácter procesal. Ello no obstante, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual "el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( STC 18/1993), en salvaguarda del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, reconduciremos la infracción denunciada al referido motivo para dirimir sobre la cuestión suscitada.

Basándose ésta en la infracción de la normativa sobre carga de la prueba, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual únicamente procede invocar la referida infracción "cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla" (STS/4ª de 27 de septiembre de 1 . 988). Del mismo modo, hemos venido reiterando que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atinente a la distribución de normas sobre carga de la prueba, no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el/la juzgador/a no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente ( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005). Precisamente es este último el supuesto que nos ocupa, tal como a continuación se expondrá.

De este modo, encontrándonos ante proceso por despido, impera la normativa especial prevista en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual corresponderá al demandado "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justif‌icativos del mismo", sin que puedan serle admitidos en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido (en este sentido, cabe citar la STS/4ª de 21 de abril de 2015 -recurso 296/2014-). En efecto, la sentencia de instancia, en su argumentación sobre la debida acreditación fáctica, responde a la distribución de la carga de la prueba expuesta, al...

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