STSJ Cataluña 1980/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución1980/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000474

EBO

Recurso de Suplicación: 401/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 13 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1980/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por RUBIO JULVE, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 810/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) y Casimiro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la sociedad Rubio Julve S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador D. Casimiro, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de abril de 2018."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador demandado, D. Casimiro, nacido el día NUM000 de 1991, con DNI nº NUM001, y af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, trabajaba por cuenta de la compañía demandante, Rubio Julve S.L. (CIF nº B62282553), dedicada a las instalaciones industriales, con domicilio en la localidad de Sant Sadurní d'Anoia (Barcelona), en diferentes periodos desde el año 2014, y de forma ininterrumpida desde el 2 de noviembre de 2016, con la categoría profesional de peón.

  2. - El trabajador recibió formación preventiva, de dos horas de duración, el día 20 de enero de 2014 (folio nº 18).

  3. - En reconocimiento médico preventivo realizado el 25 de enero de 2017 se consideró al trabajador apto para su puesto de trabajo (folio nº 24).

  4. - La empresa demandante facilitó al trabajador los correspondientes elementos integrantes de los equipos de protección individual (EPI), incluidos guantes (folios nº 25 y siguientes).

  5. - El día 21 de abril de 2017 el trabajador demandado se encontraba, junto con su compañero de trabajo, D. Epifanio, trabajando en la sede de una empresa cliente, llamada AC Marca Advancing in Care S.L.

    El trabajo consistía en sustituir un reactor de grandes dimensiones en el altillo de la empresa cliente. La principal estructura del reactor consistía en un depósito para líquidos.

    El depósito viejo se extrajo a través de un hueco en el techo, mediante un camión grúa.

    Los trabajadores se encontraban instalando una estructura con vigas de hierro, para sujetar el nuevo depósito. Subieron, con la ayuda de una carretilla manual, una viga de grandes dimensiones, aproximadamente 4/5 metros de largo, y 200/250 kilogramos de peso. La sujetaron al resto de la estructura de hierro que estaban montando con dos sargentos; y para evitar su caída la sujetaron, también, al techo, con un polipasto.

    Los trabajadores tuvieron que zarandear la viga al no encajar correctamente. Y en un momento dado, cuando el trabajador demandado, Sr. Casimiro, se encontraba retirando un punto de soldadura con una radial, la viga se soltó de uno de los sargentos, golpeando en la mano derecha del Sr. Casimiro .

  6. - La Inspección de Trabajo confeccionó el correspondiente informe, iniciando la actividad inspectora en diciembre de 2017, sin visitar el lugar donde tuvo lugar el accidente de trabajo (folios nº 112 y siguientes).

    El día 22 de febrero de 2018 formuló propuesta de recargo de prestaciones (folios nº 142 y siguientes).

    Por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, remitiéndose al acta de la Inspección de Trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante (folios nº 163 vuelto y 164).

    Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 29 de agosto de 2018 (folios nº 153 vuelto y 154)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su análisis del accidente sufrido por el trabajador el 21 de abril de 2017 (cuando procedía "a sustituir un reactor de grandes dimensiones en el altillo de la empresa cliente..." de aquélla para la que prestaba sus servicios como peón "en diferentes períodos desde el año 2014 y de forma ininterrumpida desde el 2 de noviembre de 2016"), tras relatar en sus ordinales quinto y sexto el modo en que se produjo y advertir que "La inspección de trabajo confeccionó el correspondiente informe...sin visitar el lugar donde tuvo lugar...", argumenta el Magistrado de instancia en favor de la conf‌irmación del recargo (del 30%) administrativamente impuesto por resolución del INSS de 30 de abril de 2018, pues si bien "no puede operar la presunción de veracidad del art. 23 de la Ley 23/2015 al no haberse "apreciado directamente los hechos" por parte de la Autoridad Laboral, se recoge en aquél "lo apuntado en el propio informe de investigación del accidente de trabajo confeccionado por el servicio de prevención ajeno de la empresa (folio 58 vto.)", lo que unido a lo declarado por el "testigo propuesto" por la misma (respecto a la posibilidad de sujetar "la viga durante su manipulación") le lleva a concluir en favor de la existencia de "la relación de causalidad entre el accidente y el defectuoso procedimiento empleado" por la demandante. Conclusión que ésta recurre bajo un primer motivo de revisión fáctica para rechazar como cierta la af‌irmación relativa a que "las nuevas vigas podrían haberse introducido en la nave por el techo mediante un camión grúa " (posibilidad que el testigo habría negado) y

precisar que fueron los trabajadores quienes, "unilateralmente y sin consultar ni bajo la supervisión de ningún encargado o responsable, decidieron soltar la viga de uno de los sargentos puesto que ésta no encajaba correctamente" así como "limar uno de los bordes de la viga para tratar de que ésta encajara en el hueco de la pared".

Conforme a una reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 22 de septiembre de 2015, 24 de julio de 2018 y 1 de abril de 2019 sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando:

  1. La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria ; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectif‌icados o ampliados; c) Que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito - recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 LRJS ; y

  2. Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modif‌icarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manif‌iesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el...

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