STSJ Cantabria 508/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución508/2021

SENTENCIA nº 000508/2021

En Santander, a 05 de julio del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en el procedimiento número 345/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Jesus Miguel siendo demandado Servicio Público de Empleo Estatal sobre Prestaciones a la Seguridad Social (subsidio por desempleo) y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. En fecha 04 de octubre de 2019 D. Jesus Miguel solicitó al SEPE el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

  2. La solicitud fue denegada por resolución de 29 de octubre de 2019 por el siguiente motivo: En la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 de la LGSS y no ha permanecido ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE.

  3. La resolución denegatoria le fue notif‌icada al actor el 18 de noviembre de 2019. En dicha resolución se indicaba al demandante que contra la resolución podía interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notif‌icación de la resolución.

  4. El demandante no formuló reclamación previa en el plazo de los 30 días indicados. La reclamación la presentó el 14 de febrero de 2020.

  5. Al demandante se le reconoció una prestación por desempleo en mayo de 2005 que capitalizó para iniciar una actividad por cuenta propia. El 01 de mayo de 2005 se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

    Estuvo de alta en dicho Régimen en los siguientes periodos:

    -01/05/2005 al 31/08/2015

    -01/11/2016 al 13/07/2018

    Tras el cese en el RETA el trabajador no mantuvo ninguna otra relación laboral.

  6. El demandante no ha estado inscrito como demandante de empleo en el periodo 04/07/2005 al 11/02/2019.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra el Servicio Público de Empleo, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Que con fecha 26 de abril de 2021 se dictó auto complementario de la sentencia dictada en los autos autos 345/2020 del juzgado de lo social número 4 cuyos fundamentos de derecho se declararon:

  1. Ciertamente, la sentencia no se pronuncia sobre dos motivos de oposición a la demanda, por lo que se procede a complementar la misma.

  2. Respecto de la caducidad en la instancia por no haber formulado previamente reclamación previa administrativa, ha de recordarse que la consecuencia jurídica de la falta de interposición de la reclamación previa en el plazo de 30 días al que alude el art. 71.2 LRJS limita sus efectos a cerrar el procedimiento individualmente considerado, pero no afecta al derecho material controvertido, de manera que el interesado puede ejercitar posteriormente en cualquier momento las acciones correspondientes para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", siempre que la acción no estuviese ya afectada por el instituto de la prescripción o caducidad.

    Así parece desprenderse del art. 71.4 LRJS, según el cual podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    En este sentido, la STSJ de Cantabria, Social, de 20 de diciembre de 2017, recurso 712/2017:

    En cuanto a la f‌irmeza de la resolución administrativa que reconoció el citado grado de IPT en 2012, sin interposición, entonces, de reclamación previa el actor que impugnase la contingencia declarada. La doctrina jurisprudencial alusiva a la limitación de la posibilidad de recurrir tal extremo a las Mutuas en supuestos de enfermedad profesional, contenida entre otras en las SSTS/4ª de fecha 6-7-2017 (rec. 246/2017); 5-72017 (rec. 1966/2016); y, 4-7-2017 (rec. 964/2016), ya constata la excepción expresa para los benef‌iciarios de la prestación de seguridad social, relativa a doctrina reiterada previa que resume:

    "Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacíf‌ica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS [antes, el art. 71.2 LPL)], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años...".

    Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...".

    Y ello por las siguientes razones:

    "a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS signif‌ica una excepción al régimen común administrativo en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés

    general en juego y a la "ejecutividad" propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC)], se dispone la inatacabilidad del acto que gana f‌irmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA )]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la "materia de prestaciones de Seguridad Social", hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los benef‌iciarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justif‌icación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre (RTC 1984, 120); 14/1985, de 1/Febrero (RTC 1985, 14 ); y 97/1987, de 10/Junio (RTC 1987, 97)) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina...).

    "b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al "reconocimiento" de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al "benef‌iciario", no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ["materia de prestaciones"; "alta médica"; "solicitud inicial del interesado"; "reconocimiento inicial"; "modif‌icación de un acto o derecho"; y -sobre todo- "en tanto no haya prescrito el derecho"], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la "prestación", sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido f‌irmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia".

    "c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ["La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley"], para extender un comprensible privilegio procesal de los benef‌iciarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS, que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la "desigualitoria interpretación"-que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justif‌icación objetiva y razonable;...

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