ATS 586/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución586/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 586/2021

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5611/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5611/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 586/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 743/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 138/2017, en la que se condenaba Alejo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a la menor a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por tiempo de cinco años, así como a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Felicidad. en la cantidad de 12.000 euros, por daños morales, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, con fecha 9 de noviembre de 2020, dictó sentencia por la que se estimó íntegramente el recurso interpuesto por éste, acordando su libre absolución, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz López Amor Ruano, en nombre y representación de Felicidad., con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 183.3 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 847.a.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 846.bis.c y e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española de seguridad jurídica y por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente todos los motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, que se fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por el delito que le venía siendo imputado y en la incorrecta actuación del Tribunal Superior de Justicia al acordar la absolución del condenado en la instancia.

  1. La parte recurrente considera, en síntesis, que el Tribunal Superior de Justicia debió haber mantenido la condena del acusado acordada en la instancia, ante la existencia de prueba de cargo bastante para sustentar la misma, tal y como concluyó la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta la declaración de la víctima y de los demás testigos, en unión de la prueba documental y pericial.

    Al hilo de lo expuesto, en el motivo segundo, aduce que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia carece de la motivación exigida, ya que se ha limitado a interpretar las pruebas existentes en sentido contrario a la Audiencia y careciendo de la necesaria inmediación para desvirtuar el valor de los elementos corroboradores de la declaración de la víctima frente a la versión exculpatoria del acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. En el presente caso, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, se han declarado como hechos probados, en síntesis, que el día 19 de febrero de 2017, Esmeralda. denunció que su hija Felicidad., que en esos momentos tenía 13 años de edad, había sufrido tres episodios de abuso y agresión sexual por parte del procesado, Alejo, con quien la recurrente (sic) había tenido una relación sentimental, unos días antes terminada, y cuya hija Miriam, era amiga de Felicidad. Los tres episodios de abuso y agresión denunciados, todos ellos ubicados en el domicilio del acusado en la localidad de DIRECCION000, eran los siguientes:

    1. - El primero, ocurrido en agosto de 2016, Felicidad. se quedó a dormir en casa de su amiga Miriam y del procesado. Señala la denuncia que Felicidad. se tumbó en la misma cama que Miriam y que, en un momento dado, el acusado acudió vestido a la habitación introduciéndose en la cama, colocándose entre Felicidad. y Miriam. Alejo abrazó con un brazo a su hija Miriam y con el otro abrazó a Felicidad. Manifiesta que Felicidad. se giró hacia el lado exterior de la cama, momento en que el acusado introdujo su mano bajo la parte inferior del pijama de Felicidad., tocándole de esta forma por debajo de la braga la zona genital-vaginal.

    2. - El segundo episodio, sucede el 26 de enero de 2017 (conforme a la redacción del escrito de la acusación particular), cumpleaños de Alejo, cuando Felicidad. fue al domicilio de su amiga Miriam, y aprovechando que Miriam se fue a su habitación, el acusado se quedó a solas con Felicidad. Como Felicidad. decía que le dolía la espalda le pidió al acusado que le diera un masaje en la espalda. Alejo accedió y aprovechó el masaje para tocar las nalgas de Felicidad. por debajo de su braga. Después, Felicidad. se dio la vuelta y le solicitó que le masajeara el abdomen, momento en que el acusado aprovechó para tocarle los pechos por debajo del sujetador, y continuó besando a Felicidad. por debajo de los pechos llegando hasta el ombligo. La fecha antes mencionada no es corroborada por la menor.

    3. - El tercero de los episodios denunciados tuvo lugar el día 17 de febrero de 2017, cuando Felicidad. fue a comer al domicilio de su amiga Miriam y su padre Alejo. Después de comer, Miriam había ido a su habitación, Felicidad. se tumbó en el sofá del salón, y el acusado lo hizo a su espalda. Estando en dicha posición, el acusado introdujo su mano por dentro del pantalón vaquero de Felicidad. pasándola también por debajo de su braga, tocándole la vagina, realizando distintos tocamientos, y llegando a introducirle su dedo en la vagina. Felicidad. le cogió del brazo al denunciando consiguiendo que sacara la mano del pantalón, no obstante, lo cual, el acusado persistió en su comportamiento realizando hasta en tres ocasiones más tocamientos a Felicidad., incluso volvió a meter su mano dentro del pantalón y bragas de Felicidad. metiéndole nuevamente el dedo en la vagina de la menor. Seguidamente sacó la mano del pantalón, subiendo su mano por la camisa de Felicidad. tocándole los pechos por debajo del sujetador. El acusado continuó durante un rato tocando la zona vaginal de Felicidad., si bien por encima del pantalón, para finalizar introduciendo su mano por la parte trasera del pantalón de Felicidad., tocándole el culo por debajo de la braga. Felicidad. le dijo al acusado que quería dormirse colocándose boca abajo en el sofá, momento que aprovechó el acusado para volver a masajear la espalda de Felicidad. y tocar nuevamente el culo de la menor por debajo de su pantalón y braga. Dicho episodio finalizó dado que la menor insistió en que tenía que marcharse a su domicilio para recibir clases particulares, donde fue llevaba por el acusado.

    Los dos episodios señalados en primer lugar no fueron incluidos en el Auto de procesamiento de fecha 11 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción no 1 de DIRECCION000, ni en el escrito de acusación delMinisterio Fiscal, razón por la que no fueron enjuiciados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, aunque sí fueron incluidos en su escrito de calificación por parte de la acusación particular.

    Los hechos denunciados y recogidos en el apartado tercero de estos hechos probados no pueden considerarse acreditados.

    Felicidad. presenta dificultad para relajarse, miedo a salir a la calle, sentimientos de culpa, dificultad para concentrarse y somatizaciones, viéndose afectada su vida en el ámbito académico y social, por lo que precisó tratamiento psicológico para la ansiedad, el cual se ha prolongado en el tiempo, teniendo una evolución positiva hasta la citación para la celebración del juicio oral, momento en que volvió a activarse su sintomatología, precisando nuevamente atención psicológica. Las mencionadas patologías son atribuidas por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal a los hechos denunciados.

    La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de la absolución acordada por el Tribunal Superior de Justicia, considerando que sus razonamientos no se ajustan al resultado de la prueba practicada, con lo que solicita que se mantenga la condena acordada por el Tribunal de instancia, cuyos argumentos considera correctos.

    La sentencia recurrida resolvió el recurso de apelación presentado por el inicialmente condenado, en sentido favorable a sus pretensiones, al estimar que la prueba de cargo practicada en orden a acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento era insuficiente y que los razonamientos valorativos expuestos por la Audiencia Provincial sobre ciertos extremos incurrían en contradicción con el resultado de la prueba practicada.

    En concreto, el Tribunal de apelación subrayaba, de entrada, que, si bien la denuncia de la madre que inició el procedimiento era muy pormenorizada, las denuncias y declaraciones de la menor eran más inseguras e inconcretas, hasta el punto de que no permitían sustentar la credibilidad de los dos primeros episodios, siendo excluidos del auto de procesamiento y del mismo escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    De hecho, continúa razonando el Tribunal, se practicaron hasta cuatro pruebas periciales en orden a valorar las circunstancias personales de la menor que pudieran incidir en su credibilidad subjetiva y que, según el detallado análisis que se efectúa en la sentencia ahora recurrida en unión de las explicaciones dadas por los expertos en el plenario, alcanzaron soluciones claramente dispares. De tal manera, se dice, que de la simple lectura de los datos más relevantes de los informes periciales aludidos, se desprendía una importante discrepancia entre ellos en aspectos esenciales, y que iban desde valorar su testimonio como "altamente creíble" -esto es, en el máximo grado posible- hasta afirmar, en el lado opuesto, que "es muy improbable la veracidad de los hechos denunciados por Felicidad.".

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia advertía que, en efecto, la credibilidad del testimonio de la víctima debe determinarse por el Tribunal sentenciador, lo que, en el caso, se justificaba en atención a la inexistencia de ánimo espurio alguno -que se fundamentaba en la buena relación existente entre todos ellos-, en la ausencia de tendencia alguna de fabulación y en la inexistencia de presiones recibidas por parte de su entorno, especificando la Sala de instancia que, pese a que la relación entre E. y el acusado había cesado, lo fue a iniciativa de ella y que nada impedía que todos ellos pudieren continuar manteniendo una relación correcta y cordial, como se desprendía de los mensajes de WhatsApp.

    Partiendo de estas consideraciones, para el Tribunal de apelación cabía advertir que varias de estas aseveraciones efectuadas en la sentencia de instancia, en orden a dotar de plenitud probatoria el testimonio de la víctima, aparecían claramente desvirtuadas por otros elementos de prueba.

    Así, en primer lugar, por lo que a la relación existente entre todos ellos se refiere, porque existían datos que apuntaban a que la misma no era tan pacífica como se interpretaba por la Sala de instancia. De entrada, se dice, la relación sentimental entre Esmeralda. y el acusado finalizó de forma abrupta, a raíz de una discusión que tuvo su origen en Felicidad., expulsando Esmeralda. del domicilio a su pareja y a su hija Miriam. Este dato, razonaba el Tribunal, debía asimismo ponerse en relación con lo manifestado por la propia Felicidad. en su declaración policial en tanto que, como se extraía del atestado policial, llegó a preguntar si Miriam declararía sobre los hechos, no queriendo que lo hiciera. A juicio del Tribunal, esto sería significativo, puesto que revelaba una previa enemistad hacia Miriam, no estando claro en qué momento pudo surgir la misma, teniendo en cuenta que ningún enfrentamiento se narraba como sucedido con ella el día 17 de febrero (en que comieron juntas), que la denuncia se interpuso telefónicamente ese mismo día (de la que no consta que tuviesen conocimiento el denunciado o su hija), y que ningún contacto tuvieron éstas durante los días siguientes, hasta que el día 19 de febrero se formalizó la denuncia por escrito y de modo presencial.

    En definitiva, según el Tribunal Superior, existían datos en las actuaciones que permitían considerar que, frente a lo afirmado por la sentencia recurrida, la relación existente, al menos por parte de una de las personas involucradas (la propia Felicidad.), no era tan cordial o amistosa. A lo que se sumaba que, pese a la relevancia del testimonio de Miriam (por lo expuesto y porque estuvo presente en todos los episodios objeto de denuncia), no parecía lógico que ninguna de las acusaciones la propusieran como testigo para que declarase en el juicio, lo que hizo a instancia de la defensa. Declaración que, además, revelaba una serie de datos que el Tribunal reputaba trascendentales a los efectos examinados, tales como: i) que Felicidad. no dejaba a su padre estar con Esmeralda., estando siempre en medio, y que tampoco a ella la dejaba ir con sus amigos; ii) que su padre le decía que Felicidad. le agobiaba con los mensajes de WhatsApp; iii) que cree que Felicidad. tenía celos de ella o que quería algo de su padre; iv) que negó la realidad de los tres episodios denunciados; y v) que ella no veía normal el comportamiento de Felicidad. con su padre.

    En segundo término, el Tribunal de apelación destacaba la existencia de otro punto controvertido y absolutamente relevante, como era la discrepancia acerca del número de veces en que supuestamente el acusado introdujo los dedos en la vagina de la víctima. En la denuncia, se dice, la madre adujo que fueron tres, y así se tuvo por probado, pero este extremo no fue nunca clarificado por la menor, según el análisis que se efectúa de las distintas declaraciones prestadas por ésta, significando que, siendo preguntada por ello en el plenario, no aclaró en momento alguno la contradicción.

    Además, se daba la circunstancia de que E. manifestó que su hija le preguntó, en la tarde del día 17 de febrero -tras los hechos-, que si por la introducción de un dedo en la vagina podía quedar embarazada, añadiendo que esa misma pregunta se la realizó el día anterior. Para el Tribunal Superior este dato alcanzaba también especial relevancia, puesto que, como se extraía del atestado policial, en ninguno de los dos episodios anteriores se denunciaba la introducción de dedos en la vagina (ni siquiera en el hecho sucedido en agosto y con el que se pretendía vincular la pregunta realizada), con lo que resultaba sorprendente que la pregunta se realizase, precisamente, un día antes del tercer episodio denunciado. Máxime, se dice, cuando el elemento nuclear del delito (si le metió o no los dedos en la vagina), no pareció percibirse en ningún momento por la víctima como abusivo o humillante y, sobre todo, ninguna referencia al incidente se comprobaba en los 90 mensajes de WhatsApp habidos entre las partes el día 18, y, por tanto, un día después de interponerse la denuncia telefónicamente.

    Al hilo de lo expuesto, y en tercer lugar, la Sala de apelación hacía hincapié en la ausencia de una prueba pericial corroboradora del testimonio de la menor, dado que el mismo 17 de febrero, según las actuaciones policiales, y pese a la naturaleza de los hechos denunciados, no se dispuso la realización de exploración ginecológica alguna, que permitiese valorar la existencia de lesiones o, incluso, de posibles muestras de ADN, no sólo en la zona genital sino incluso en su ropa interior, al objeto de hallar muestras epiteliales acreditativas del contacto en esa zona íntima, más aun cuando se advertía que el detenido, preguntado expresamente por ello, se mostró favorable a que se le tomase una muestra biológica en tal sentido.

    En cuarto lugar, se constataba por el Tribunal Superior otra concreta contradicción, inexactitud o confusión en el relato de hechos efectuado por la víctima, como era la fecha en que se tuvo por acreditado que sucedió el segundo episodio objeto de denuncia, hasta el punto de que la Audiencia Provincial tenía por probado que se produjo con ocasión del cumpleaños del acusado, mientras que este dato no sólo no fue confirmado por la propia víctima (según se extraía del atestado policial), sino que existía prueba (como los propios mensajes de WhatsApp) que acreditaban, en sintonía con las declaraciones del acusado y Miriam, que Felicidad. no estuvo en momento alguno en el domicilio del primero.

    Como quinta cuestión, la Sala hacía advertencia de la corroboración de las conclusiones alcanzadas por los peritos psiquiatras, a propósito de la escasa credibilidad que les mereció el relato de la víctima, a través de la prueba de los mensajes de WhatsApp. Así, exponía el Tribunal, porque los mismos aparecían incorporados a las actuaciones y, frente a lo razonado por la Audiencia, lo que revelaban es que, entre los días 16 de octubre de 2016 y 18 de febrero de 2017, entre Felicidad. (de 13 años) y el acusado (con 57 años), constaban aproximadamente unos 6.000 mensajes, lo cual, desde cualquier punto de vista que se analizase, para el Tribunal era algo fuera de lo normal. Ciertamente, se dice, la Sala de instancia argumentaba que el acusado debió poner fin a esta situación, pero, por más que pudiere compartirse el argumento, ni era en sí mismo indicativo de la comisión del ilícito penal enjuiciado, ni podía obviarse que, como exponía el letrado de la defensa, todas las comunicaciones eran iniciadas por Felicidad., lo que, a su vez, casaba con lo manifestado por Miriam y por los propios psiquiatras, estos últimos en el sentido de apreciar una dependencia patológica de la menor de una figura que no esa su padre.

    Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia exponía que tampoco podían erigirse en elemento válido de corroboración los testimonios prestados por la madre y la profesora de clases particulares. Y es que, razonaba la Sala, por más que ambas declarasen lo mismo en lo atinente al estado de alteración que presentaba la menor, a partir de ahí ambas entraban en contradicción acerca del momento y modo en que ésta relató los hechos que supuestamente habían ocurrido.

    El motivo no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia razonó, en estimación del recurso presentado por el condenado, que no concurrían en el caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que el testimonio de la víctima gozase de plenitud probatoria como única prueba de cargo, una vez constató la insuficiencia y debilidad de los elementos de corroboración del testimonio de la víctima tomados en consideración por la Sala de instancia, la falta de aportación de pruebas objetivas incontestables, la existencia de múltiples informes periciales que arrojaban unos resultados tan radicalmente dispares y el empleo por parte del Tribunal de instancia para solventar las mismas, y decantarse por la plena credibilidad de la víctima, de unos razonamientos que entraban en contradicción con el resultado de otras pruebas.

    Circunstancias todas ellas que, conforme razonaba el Tribunal de apelación, desvirtuaban la aptitud de dicho testimonio para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante capaz de generar la necesaria certidumbre sobre la realidad de los hechos denunciados, sobre los que se constataba la existencia de serias contradicciones no aclaradas por la propia perjudicada, generando, por ello, unas dudas que determinaron la operatividad del principio "in dubio pro reo".

    La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, este testimonio sí puede servir de prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena del acusado, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia recurrida para reputar que la prueba de cargo practicada es insuficiente o que no ha sido debidamente valorada. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación, y el examen mismo de su razonabilidad, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, con lo que merecen refrendo en esta instancia, máxime atendidos los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente).

    Tampoco se advierte la denunciada vulneración de sus derechos constitucionales en relación con los déficits de motivación o la infracción del principio de inmediación que se invocan como cometidos por el Tribunal Superior de Justicia.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Con independencia de lo aducido por la parte recurrente al efecto, la Sala de apelación describe detalladamente el resultado de la prueba testifical, pericial y documental apuntada en el recurso para, como hacía advertencia, justificar la existencia de dudas razonables sobre la realidad de los hechos enjuiciados y, además, lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por otro lado, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a efectuar una nueva valoración de la prueba existente, careciendo de la necesaria inmediación, pero este planteamiento no puede compartirse. Tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

    Esto es lo acontecido en el caso, donde el Tribunal de apelación, ante la insuficiencia probatoria y los errores de valoración de la prueba denunciados por el condenado como cometidos por la Sala de instancia, ciñó su función valorativa a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación (como sucedía con la prueba documental) y se limitó a realizar un análisis crítico de la valoración probatoria y a constatar si los elementos de corroboración objetiva del testimonio de la víctima tomados en consideración por la Audiencia podían considerarse tales y si, en general, los razonamientos valorativos efectuados adolecían de falta de lógica o racionalidad o entraban en contradicción, como así se estimó, concluyendo la existencia de un déficit probatorio, excluyente de la necesaria certidumbre para sustentar un fallo condenatorio por operatividad del principio "in dubio pro reo".

    A lo expuesto no es óbice que, como se denuncia en el recurso, el Tribunal Superior de Justicia no afirmase literalmente que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia no se estimaba lógica, pues una lectura detenida de todos sus razonamientos pone de manifiesto que lo que se está concluyendo es, precisamente, no ya sólo que la valoración probatoria entra, en ocasiones, en contradicción con otros medios de prueba, sino que, incluso, algunos de los argumentos empleados no son acordes con la lógica ni con las máximas de la experiencia.

    Tampoco se estima que se produjera una indebida valoración de la prueba practicada en la instancia, ni siquiera en atención al testimonio de la hija del acusado o bien, incluso, de aquellos informes periciales que fueron descartados por la Sala de instancia. El análisis crítico de la valoración probatoria, como vimos, permite al Tribunal de apelación revisar el resultado de las pruebas para así confrontarlas con la valoración efectuada de las mismas y, en el caso, el Tribunal Superior de Justicia lo que apreció a través del análisis de esas pruebas fue, precisamente, la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación bastante como para modificar el fallo.

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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