ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6761/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6761/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Federico interpuso recurso de casación contra la sentencia 252/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación n.º 146/2020, que dimana del procedimiento ordinario de protección al honor 729/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Fernández Villaverde presentó escrito en nombre y representación de D. Federico, personándose en concepto de recurrente. La procuradora, D.ª Nuria Romero Raño, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Covadonga, personándose en concepto de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2021 se hace constar que el Ministerio Fiscal y las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habría debido verificarse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC. No obstante el recurrente aduce que se recurre en casación por infringirse el "interés casacional" ( art. 477. 2. 3.º LEC). Aunque se utiliza un cauce inapropiado procede en cualquier caso examinar la procedencia o no de la admisión conforme al motivo común a los procedimientos en que se debate la lesión de los derechos fundamentales que menciona el art. 477. 2. 1.º LEC.

Don Federico interpuso demanda en protección a su derecho al honor y la propia imagen frente a D.ª Covadonga, por considerar que las expresiones y afirmaciones vertidas por la Sra. Covadonga en un procedimiento judicial antecedente en el que era controvertida la modificación de medidas en procedimiento matrimonial (en concreto, respecto a la custodia del hijo de ambos) eran lesivas para su derecho al honor, pidiendo que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima y que se procediera a indemnizar los daños morales padecidos. La pretensión fue íntegramente desestimada con imposición de costas. La sentencia 11/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, expone en su FD 3.º la conexión existente entre las afirmaciones vertidas en el procedimiento con las exigencias impuestas en un procedimiento anterior, en particular en la sentencia de divorcio, en la que se imponía la obligación de que el ahora recurrente prestara informe médico sobre su evolución clínica que formulara su psiquiatra sobre su "adherencia al tratamiento, presencia o no de sustancias tóxicas fuera de la medicación y alcohol". Y sucesivamente afirma que las distintas afirmaciones vertidas por la Sra. Covadonga se vinculaban a esas exigencias (debían ser interpretadas en el contexto en el que se producían) y que se limitaba con ellas a "poner en conocimiento del juzgado datos objetivos y necesarios para valorar las medidas que luego habían de ser adoptadas con relación a las visitas".

En la sentencia 252/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación n.º 146/2020, se desestima el recurso de apelación y desarrolla en el FD 3.º, B) apartados 1 a 8 las razones que aduce para considerar que no se ha producido lesión al derecho al honor del apelante y en particular conecta las afirmaciones vertidas con el contexto del procedimiento judicial al que se vinculan así como la ausencia de proyección pública y de ánimo injuriante, así como su veracidad. Considera que en el juicio de ponderación debe tenerse especialmente en cuenta la conexión entre el ejercicio de la libertad de expresión y la efectividad del derecho de defensa cuando la lesión al derecho al honor se invoca en el seno de un procedimiento judicial.

Contra esta sentencia interpone la representación procesal del Sr. Federico recurso de casación por concurrir interés casacional ( art. 477. 2. 3.º LEC). Aunque se utiliza un cauce inapropiado procede en cualquier caso examinar la procedencia o no de la admisión conforme al motivo común a los procedimientos en que se debate la lesión de los derechos fundamentales que menciona el art. 477. 2. 1.º LEC.

En su recurso aduce que se han infringido los artículos 18 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley orgánica 1 / 1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional que los interpreta. Después de hacer distintas consideraciones sobre el alcance del derecho al honor reproduce distintos pasajes de los escritos formulados por la Sra. Covadonga, a las que considera "gravísimas aseveraciones" "carentes de prueba" que "quebrantan claramente el honor" del Sr. Federico.

SEGUNDO

El recurso de casación debe ser inadmitido porque carece manifiestamente de fundamento ( art. 483. 2. 4.º de la LEC) en tanto que no contradice la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala sobre la lesión del derecho al honor en los procedimientos judiciales, además de la que acoge el Tribunal Constitucional (como recoge, por ejemplo, la STS 171/2016, de 17 de marzo, FD 5.º). Así, la STS 402/2021, de 14 de junio, FD 2º, resume esta doctrina:

"(iii) En el caso presente, la determinación de la procedencia y forma de ejercicio del régimen de visitas postulado, exigía valorar su carácter beneficioso y no perjudicial para el desarrollo emocional de los menores, lo que requería valorar el comportamiento de la demandante y su idoneidad para comunicarse con sus nietos.

Así lo ha reconocido con reiteración este tribunal, por ejemplo, en su sentencia 581/2019, de 5 de noviembre, en la que señalamos que "el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor"; en el mismo sentido, la sentencia 638/2019, de 25 de noviembre, entre otras.

En definitiva, sí apreciamos relación funcional o instrumental entre las afirmaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda y el derecho de defensa de los codemandados, con lo que se cumplen las exigencias antes expuestas para la prevalencia reforzada de la libertad de expresión.

(iv) En cualquier caso, el legítimo ejercicio del derecho de defensa, constitucionalmente protegido, no ampara el derecho al insulto o que resulten legitimadas imputaciones de matiz claramente ofensivo, que sean innecesarias, gratuitas o desproporcionadas, en las que predomine claramente una intención de menoscabar la fama ajena, y no propiamente de ejercitar la defensa de los derechos e intereses propios o representados.

En el sentido expuesto, constituye consolidada jurisprudencia la que viene sosteniendo, sin fisuras, que quedan fuera del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, las frases y manifestaciones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental [ STC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y recientemente 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 a) y 18/2020, de 10 de febrero, FJ 5].

En las sentencias de esta Sala 62/2013, de 5 de febrero y 146/2021, de 15 de marzo, se señala igualmente que: "[...] el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa" ( STC 205/1994, 157/1996, entre otras).

La STC 39/2009, de 9 de febrero (FJ 3), se expresa en los mismos términos, al exigir el límite del "mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7)".

Tampoco, en este caso, consideramos que, más allá de la alegación de unas afirmaciones referentes a la conducta de la demandada con finalidad instrumental para el ejercicio del derecho de defensa, se emplearan expresiones innecesarias o gratuitas, que sobrepasasen los límites tuitivos de los arts. 20.1 a) y 24.2 CE, que no pueden resultar degradados u obstaculizados, porque contengan imputaciones molestas y dolorosas para la demandante relacionadas con el objeto del proceso.

En el caso enjuiciado por la STC 299/2006, de 23 de octubre (FJ 6), se aplica igualmente tal doctrina, al establecer:

"[...] Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que, dado el contenido de la pretensión civil ejercitada, la misma, en cuanto solicitaba la privación a la madre de sus facultades de guarda y custodia, sólo podía apoyarse en la comunicación al juzgador de determinados aspectos de la conducta materna que pusieran de relieve su inhabilidad para el ejercicio de las funciones tuitivas en que la patria potestad consiste. En esa medida resulta evidente que las afirmaciones de hecho que se han considerado delictivas guardan estrecha relación y conexión con la pretensión ejercitada, es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de la pretensión actuada en el proceso civil".

(v) Desde otra perspectiva, resulta evidente que las afirmaciones que se contienen en un proceso civil, en el que se discute entre las partes litigantes un derecho de visitas de la abuela con respecto a sus nietos, no tienen por finalidad la formación de una opinión pública plural, pues se mueven dentro del reducido ámbito de un juicio de familia, en el que no rige el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, y en el que se encuentra en juego el interés y beneficio de los menores. Lo afirmado hasta ahora implica excluir, en casos como el presente, el criterio ponderativo de la relevancia o irrelevancia pública de lo expresado o transmitido, que, por el contrario, constituye un elemento decisivo de apreciación, cuando se alega el ejercicio de las libertades de expresión o información bajo una contextualización evidentemente distinta.

(vi) Las expresiones contenidas en los escritos de contestación a la demanda no se hallaban dirigidas a terceros con vocación de debate público, sino que, por el contrario, estaban exclusivamente destinadas al juez, con la finalidad de oponerse a la pretensión formulada por la demandante, hallándose instrumentalmente conectadas con lo que constituye el objeto del proceso; pues la idoneidad subjetiva, de quien interesa el derecho de visitas, es cuestión nuclear en la decisión de procesos de esta naturaleza, y elemento de imprescindible valoración a los efectos de velar por el interés y beneficio superior de los menores.

Lo expuesto hasta el momento es relevante dado que, al definir el contenido constitucional abstracto del derecho al honor, se ha establecido por el Tribunal Constitucional que este derecho "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4), con lo que el carácter reservado de la demanda y del proceso subsiguiente sobre la pretensión en ella ejercitada, suponen un menor riesgo para la reputación de la actora, máxime cuando no consta que, por parte de los codemandados -tampoco así se sostiene por la recurrente- hayan proferido las expresiones litigiosas fuera del contexto propio del proceso judicial.

En este sentido, como señala la STC 299/2006, de 23 de octubre (FJ 5):

"[...] La misma decisión de acudir al proceso y someter a sus cauces y reglas la cuestión litigiosa disminuye el carácter afrentoso de las pretensiones en él ejercitadas y de las premisas fácticas en que se apoyan, pues su verosimilitud no se impone sino que se somete a un debate contradictorio y a un posterior escrutinio judicial. En tal medida la exigencia de diligencia en la obtención de la información que al proceso se lleva se ve modulada por la propia estructura y finalidad del debate procesal pues, de hecho, en muchas ocasiones, sólo con la intervención coactiva del poder judicial podrán llegar a acreditarse las premisas fácticas que sustentan las pretensiones".

(vii) Es verdad que no existe prueba en las actuaciones con respecto a que las afirmaciones realizadas, en el escrito de contestación a la demanda, fueran ciertas; ahora bien, tampoco se abrió fase procesal de prueba para acreditarlas, pues el proceso civil finalizó por acuerdo entre las partes, fijándose un limitado derecho de visitas en un punto de encuentro. Por otra parte, la sentencia recurrida en casación no afirma que fueran mendaces.

En cualquier caso, hemos manifestado que "la valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas" ( sentencias 442/2012, de 28 de junio; 62/2013, de 5 de febrero, 146/2021, de 15 de marzo).

4.- Conclusiones

En definitiva, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, en el que las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria ponderación judicial para la decisión sobre la fijación de un régimen de visitas de la abuela con sus nietos, en el que es preciso valorar el interés y beneficio de los menores.

En el contexto expuesto, las afirmaciones formuladas en la contestación a la demanda no eran innecesarias o gratuitas, aunque su utilización pudiera molestar, inquietar o disgustar a la demandante, sino que se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y de defensa ( arts. 20.1 a y 24.2 CE), que no pueden admitir obstáculos, ni ser degradados, en su legítimo ejercicio, cuando sus límites no han sido sobrepasados, según resulta del conjunto argumental antes expuesto."

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados, pues la parte recurrente únicamente se limita a invocar la tutela judicial efectiva y la interpretación amplia de las normas procesales.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473. 2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Federico contra la sentencia 252/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación n.º 146/2020, que dimana del procedimiento ordinario de protección al honor 729/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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