SAP A Coruña 252/2020, 30 de Septiembre de 2020
Ponente | CESAR GONZALEZ CASTRO |
ECLI | ES:APC:2020:2286 |
Número de Recurso | 146/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 252/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
SENTENCIA : 00252/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION000
Rollo de apelación civil nº 146/20
SENTENCIA
Núm. 252/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000729/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Indalecio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE, asistido por el Abogado D. ANTONIO NEIRA DOMÍNGUEZ, y como parte apelada, Dª Antonia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA ROMERO RAÑÓ, asistida por el Abogado Dª MARÍA DEL PILAR ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Indalecio contra Antonia y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Indalecio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de julio de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
OBJETO DEL RECURSO
El mismo es determinar si se ha producido una intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante, D. Indalecio .
Entiende la parte apelante que se ha infringido su honor al afirmar que padece una enfermedad, que recibe tratamiento de un psiquiatra de la Seguridad Social, que consume alcohol, cocaína y otros tóxicos, que cuenta con antecedentes psiquiátricos y que ha habido situaciones de riesgo para el menor.
Sostiene la parte recurrente que tales afirmaciones son inciertas y huérfanas de prueba. Se trata de alusiones personales clarísimas que no son fruto de la libertad de expresión o derecho de defensa. Se han concretado las alusiones personales realizadas.
La apelada ha solicitado la inadmisión del recurso de apelación conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 451 de la misma ley, al entender que dicho recurso carece de los mínimos requisitos formales exigido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
No cabe dicha inadmisibilidad. Las razones son las siguientes:
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- Establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
" 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
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En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
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Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. "
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- Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida. Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española. De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho. En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
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- El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en la interposición del recurso, el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Estos requisitos se contemplaban anteriormente en el escrito de preparación del recurso de apelación previsto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se dejó sin contenido por el apartado once del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Al examinar dichos requisitos, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha mantenido una línea flexible en su aplicación.
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- En el presente caso, la sentencia contiene un único pronunciamiento desestimatorio, además de la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La parte recurrente ha identificado con claridad la resolución frente a la que se alza.
Lo que objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo de la sentencia. Si se indica, como en el presente caso, que lo que se recurre es la sentencia, se debe entender que los pronunciamientos recurridos son todos los que la misma contiene, y por tanto que se cumple el mandato del citado art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y más cuando, como en el presente caso, la resolución judicial impugnada contiene esencialmente un único pronunciamiento. Además, sí se expone las alegaciones en que se basa la impugnación. La parte apelada y el tribunal de apelación están en condiciones de conocer qué es lo recurrido, -la desestimación de la demanda y consiguiente imposición de las costas- y pueden por tanto y respectivamente, defenderse del recurso y resolverlo con todas las garantías.
SOBE RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
A- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Ha reiterado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con cita de la jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicable al caso, en lo que ahora interesa para resolver el presente recurso, lo siguiente:
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- Según prevé el apartado cuarto del art. 20 de la Constitución, la libertad de expresión tiene su límite " en el respeto a los derechos reconocidos en este Título [...] y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [...] ".
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- Por su parte, el art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras ". Según el segundo apartado del precepto, " el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para [...] la protección de la reputación o de los derechos ajenos ".
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- Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución española responden a principios y valores plurales. Esta pluralidad no se organiza por un criterio de jerarquización sino de ponderación. Dado que los principios y los valores se caracterizan por su capacidad para relativizarse, para poder conciliarse recíprocamente, cuando dos derechos fundamentales que encarnan principios y valores diferentes entran en colisión en un determinado supuesto de hecho, la norma que consagra uno de ellos limita la eficacia jurídica de la que consagra el otro. Esta situación no se soluciona excluyendo a priori la vigencia de uno de ellos ni estableciendo una regla que excepcione, en todos los casos futuros, la eficacia de uno de los derechos fundamentales cuando entra en...
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ATS, 7 de Julio de 2021
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