ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2668/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2668/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Martina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), con fecha 4 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 29/2019, dimanante de juicio ordinario nº 136/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de D.ª Martina se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procuradora D. Manuel Ángel Salvador Catalán en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a aseguradora, por accidente de circulación, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cuatro motivos, el 1, por aplicación indebida del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por exclusión de las lesiones sufridas por al actora, al existir dudas sobre la persona del conductor, y no existir responsabilidad del conductor en el accidente. El 2, por no aplicación del art. 7.1 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, porque solo se exonera a la aseguradora si se prueba que los daños son culpa exclusiva del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción. El 3, sobre las dudas en la persona del conductor, cita las sentencias de la Audiencia de La Coruña de 29 de junio de 2010, y 23 de marzo de 2018, que aplican el art. 217 LEC, sobre carga de la prueba. El 4, en cuanto al conductor no causante del accidente, cita las sentencias contradictorias de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de junio de 2017 y de Granada de 2 de marzo de 2012, que exigen que no es suficiente que sea la conductora para la exclusión, sino que ha de ser el causante del accidente.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque invoca jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el llamado motivo 3 cita dos sentencias de la Audiencia de La Coruña, por sus fechas, y en el motivo 4, cita las sentencias de la Audiencia de Baleares de 27 de junio de 2017 y de al Audiencia de Granada de 2 de marzo de 2012, así que en ambos caso no se distinguen dos sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de distinta Audiencia o sección.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el recurso cuestiona, de manera implícita, los hechos probados, porque se basa en que la demandante no era conductora del vehículo, y que no es la causante del accidente, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que era ella la que conducía el vehículo, y la que lo detuvo en el lugar, desde el que se desplazó hacia atrás, y la atropelló, circunstancias probadas, por las que la sentencia concluye que la demandante es conductora y causante del accidente, circunstancias que constituyen la base fáctica que ha de respetarse en casación ,que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), con fecha 4 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 29/2019, dimanante de juicio ordinario nº 136/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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