SAP A Coruña 211/2021, 25 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
Número de resolución | 211/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15028 41 1 2018 0000704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000348 /2018
Recurrente: D. Fernando
Procuradora: Dª. VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado: D. VALERIANO ALBERTO AVILES TARRAGA
Recurrida: Dª. Agustina
Procuradora: Dª. MARIA CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogada: Dª. MARIA BELEN CANOSA FERRIO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 25 de mayo de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 107-2021 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, en los autos de procedimiento de liquidación de gananciales registrado bajo el número 348- 2018, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Fernando, mayor de edad, vecino de El Mirador (San Javier, Murcia), con domicilio en CALLE000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña Virginia Louro Piñeiro, y dirigido por el abogado don Valeriano-Alberto Avilés Tárraga.
Como apelada, la demandante DOÑA Agustina, mayor de edad, vecina de Vimianzo (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Riveiro Merino, bajo la dirección de la abogada doña María-Belén Canosa Ferrío.
Versa la apelación sobre inventario de la comunidad ganancial.
Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de noviembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Coa aceptación parcial da oposición presentada pola procuradora Sra. Louro Piñeiro, na representación de D. Fernando, contra Dª Agustina
, representada pola procuradora Sra. Riveiro Merino, declaro que o inventario da sociedade de ganancias, na data de disolución, o 01/07/2013, queda formado polas seguintes partidas:
ACTIVO:
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- Automóbil SEAT IBIZA, con matrícula K....FN . Data de matriculación: 05/02/1999.
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-Automóbil SEAT LEÓN, con matrícula ....NRR . Data de matriculación: 08/04/2013
-
-Saldo bancario existente na conta aberta na entidade ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, con número NUM004, en data 1/7/2013.
-
- Mobiliario e enxoval doméstico existente na que foi a vivenda familiar.
PASIVO:
-Crédito da Sra. Agustina contra a sociedade de gananciais polo pago, dende o 1/7/2013, das cotas do préstamo ganancial concertado coa entidade Santander Consumer Finance, para a adquisición do automóbil Seat León.
Todo, sen expresa imposición das custas procesuais.
Modo de impugnación: Recurso de apelación ante a Audiencia Provincial de A Coruña no prazo de vinte días hábiles a contar dende o seguinte á súa notificación, mediante escrito presentado ante este Xulgado.
Para interpoñer o recurso é necesaria a constitución dun depósito de 50 euros, sen tal requisito non se admitirá a trámite. O depósito constitúese consignando o importe na Conta de Depósitos e Consignacións aberta a nome deste Xulgado. A consignación deberá acreditarse ao interpoñer o recurso ( Disposición adicional 15ª LOPJ ) salvo os declarados exentos na disposición citada e os que teñan recoñecido o dereito de asistencia xurídica gratuíta.
Así por esta sentencia que pronuncio, mando e asino» .
Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Fernando
, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Agustina escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de febrero de, previo emplazamiento de las partes.
Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 18 de febrero de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 3 de marzo de 2021, registrándose con el número 107-2021. Por el letrado
de la Administración de Justicia se dictó el 9 de marzo de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Virginia Louro Piñeiro en nombre y representación de don Fernando, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Riveiro Merino, en nombre y representación de doña Agustina, en calidad de apelada.
Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
-
- El 9 de agosto de 1997 contrajeron matrimonio don Fernando y doña Agustina . Se rigieron por el régimen económico de gananciales. Se separaron de hecho el 1 de julio de 2013. El 15 de marzo de 2018 se dictó sentencia decretado la disolución del matrimonio por divorcio.
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- El 25 de octubre de 2018 doña Agustina promovió procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, surgiendo discrepancias en la formación del inventario, resueltas en primera instancia por la sentencia apelada. Interpone el recurso don Fernando .
Infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El primer motivo del recurso de apelación muestra la discrepancia de la parte con la inclusión del mobiliario de la vivienda que constituyó el domicilio familiar como bien inventariable. Se expone, en síntesis, que la vivienda es privativa de don Fernando
, por lo que tenía muebles cuando se fueron a vivir a ella. Se considera que se hizo una errónea aplicación de la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil, porque no quedó acreditado que el mobiliario fuese ganancial, sino que o bien era privativo de don Fernando, o bien de ambos litigantes pero anterior al matrimonio, por lo que tendría una consideración jurídica distinta. Y así lo habría reconocido doña Agustina al ser interrogada, por lo que se infringe el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede ser estimado.
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- El artículo 1361 del Código Civil establece que «se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges». Se instaura así una presunción de ganancialidad, de carácter «iuris tantum», en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Presunción que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene aplicando con rigor, y manteniendo el carácter ganancial de los bienes, por falta de prueba de que sean privativos. Exigiéndose que la prueba que se practique sea suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. No basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida [ SSTS de 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4411/2009, recurso 2196/2003), 27 de octubre de 2005 (Roj: STS 6561/2005, recurso 1582/1999), 20 de noviembre de 2003 (Roj: STS 7353/2003, recurso 117/1998) y 26 de diciembre de 2002 (Roj: STS 8851/2002,...
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