SAP Cuenca 184/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2021
Fecha25 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00184/2021

Modelo: N10250

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N.I.G. 16078 41 1 2018 0002213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado: JUAN CARLOS BLEDA LOPEZ

Recurrido: Lina, Segundo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 130/2021.

Procedimiento Ordinario nº 569/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

  3. Javier Martín Mesonero.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 184/2021

    En Cuenca, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 130/2021, los autos de Juicio Ordinario nº 569/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por Dª. Lina y D. Segundo, ambas personas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y dirigidas por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Bleda López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de Dª. Lina y D. Segundo formuló demanda de juicio ordinario, en fecha

    30.07.2018, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., solicitando:

    >.

  2. La representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contestó a la demanda; oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 19.02.2020, en cuyo Fallo se concretó lo siguiente:

    -Declaro la nulidad de la de imposición de gastos al prestatario contenida en las siguientes escrituras públicas, referentes a los gastos de Notaría, registro de la Propiedad, Gestoría y Tasación:

    -En la estipulación Quinta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por los hoy litigantes ante el Notario Don Mariano Alberdi Beriatúa el día 4 de mayo de 1999, bajo el número 440 de su protocolo.

    -En la estipulación Décima de la escritura pública de Novación y ampliación del anterior préstamo hipotecario, otorgada por los hoy litigantes el día 15 de febrero de 2005 ante la Notaria Doña Mª Pilar López Martínez, bajo el número 151 de su protocolo.

    -En la estipulación Decimocuarta de la escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario otorgada el día 3 de noviembre de 2009 ante la Notaria Doña Mª Pilar López Martínez bajo el número 743 de su protocolo.

    En la estipulación Undécima de la escritura pública de ampliación y novación del préstamo hipotecario otorgada el día 12 de diciembre de 2012 ante la Notaria Doña Mª Pilar López Martínez.

    -Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores la suma de 1.945,33 € en concepto de gastos abonados indebidamente por aquellos como consecuencia de la aplicación de la cláusula gastos y referentes al 50% de las facturas de Notaría y Gestoría y al 100% de las facturas de Registro de la Propiedad y Tasación.

    -Declaro la nulidad de la cláusula Sexta contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 4 de mayo de 1999 y en las posteriores de novación y ampliación del mismo, de 15 de febrero de 2005 y de 3 de noviembre de 2009, que establece la obligación de que el prestatario abone unos intereses de demora en los supuestos contractualmente convenidos.

    -Declaro la nulidad de la cláusula contenida en la Estipulación Cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de mayo de 1999, por la que el banco cobró a la prestataria 739,24 € en concepto de comisión de apertura correspondiente al préstamo hipotecario f‌inalmente suscrito.

    -Condeno a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la suma de 739,24 € que estos le pagaron en concepto de comisión de apertura.

    -Las cantidades líquidas objeto de condena devengarán los intereses moratorios del artículo 1.108 del CCivil desde el día 22 de marzo de 2018 hasta la fecha de la presente resolución, y desde entonces y hasta su completo pago el interés legal del artículo 576 LECivil.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada>>.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., se presentó recurso de apelación contra la citada Sentencia.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad derivada de la escritura de préstamo hipotecario de 1999.

  2. Improcedencia de la reclamación de los gastos derivados de los contratos de ampliación y novación del préstamo hipotecario. Viene a indicarse que el único interesado al respecto es el prestatario.

  3. Gastos de tasación. Se indica que la tasación es un gasto que en todo caso debe asumir el prestatario.

  4. Validez de la cláusula de comisión de apertura.

  5. La declaración de nulidad de la cláusula intereses de demora debería conllevar la no eliminación completa del tipo de interés moratorio. Se hace constar que en ningún caso cabe la eliminación completa del importe reclamado en concepto de intereses de demora. Se indica, subsidiariamente, que la eventual declaración de nulidad de los intereses de demora no afecta a los intereses remuneratorios.

  6. Subsidiariamente, cuantía del procedimiento a efectos de costas. Se indica que la cuantía del procedimiento, a efectos de costas, debe f‌ijarse en el importe objeto de reclamación.

  7. Costas. Se manif‌iesta que procede imponer de of‌icio las costas de primera instancia. Se hace constar, de forma subsidiaria, que para el eventual caso de imponerse las costas a la parte demandada, en primera y segunda instancia, se tengan en cuenta los criterios del pleito masa.

Con tal recurso se solicita la revocación de la Sentencia dictada y la estimación del recurso en los términos que acaban de exponerse.

Tercero

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 130/2021). Se turnó la ponencia, (Sr. Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 25.05.2021.

Fundamentos de derecho
Primero

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello porque, (teniendo en cuenta que incluso en el propio recurso de apelación se reconoce que con respecto a la cláusula de gastos se está ejercitando de manera principal la acción de nulidad por abusividad, véase el punto 5 de la página 2 del recurso), aunque se aplicara un plazo de prescripción, (como viene a pretender la parte recurrente), el mismo no podría empezar a contar sino desde la declaración judicial de la nulidad de la cláusula abusiva, (y con ese cómputo aquí no habría transcurrido plazo alguno). Y en tal sentido se vienen pronunciando las más recientes Resoluciones de los Tribunales; por ejemplo:

  1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 12.02.2021, recurso 812/2020, cuyo criterio compartimos, y que señala todo lo siguiente:

    1. - A propósito de la prescripción se ha pronunciado este tribunal en sus sentencias 433/2020 de 20

      de julio y 511/2020 de 30 de julio, dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2020 (C-698/18 y C- 699/18 ) y de 16 de julio de 2020 ( C-224/19 ), que han introducido criterios jurisprudenciales en relación con las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales nacionales en relación con la prescripción de las acciones ejercitadas para solicitar la restitución de efectos derivados de la nulidad de cláusulas abusivas.

    2. - Decimos en nuestra sentencia 433/2020 que la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacif‌ica en nuestra jurisprudencia. La tesis que diferencia la declaración de nulidad respecto de la acción de remoción de los efectos de la nulidad a la que se aplicaría un plazo de prescripción, encuentra apoyo en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales y podría ser defendible por razones de seguridad jurídica. Recibe además respaldo en las recientes Sentencias del TJUE de 9 y 16 de julio de 2020, que como indicamos en la referida sentencia 511/2020, admiten la posibilidad de aplicar un plazo de prescripción a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva. Ahora bien, el TJUE no resuelve sobre cuestiones de Derecho interno y por ello se remite al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro en relación con el régimen de prescripción de acciones; se limita a aplicar el principio de efectividad y el de equivalencia como parámetros interpretativos para garantizar que el consumidor pueda hacer valer sus derechos y de ejercitar las acciones que procedan para protegerlos. Por esa razón las sentencias del TJUE no establecen criterios positivos sobre el régimen jurídico de la prescripción sino criterios negativos, indicando cuándo el régimen jurídico aplicable sería contrario a los...

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