SAP Guadalajara 208/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2021
Fecha19 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0001690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2020 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2018

Recurrente: LIBERBANK

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Recurrido: Graciela

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: ALEJANDRO PITA ESCOBAR

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 208/21

En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mis veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 845/2018, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 48/2020, en los que aparece como parte apelante LIBERBANK SA., representado por la Procuradora de los tribunales Dª. Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Vicente Coloma

García, y como parte apelada Graciela, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistida por el Letrado D. Alejandro Pita Escobar, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora la procuradora Francisca Román Gómez, en nombre y representación de Graciela, contra LIBERBANK S.A., CONDE NO a ésta a abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la denominada cláusula suelo, declarada nula en sentencia de 13 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 9 de mayo de 2013.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de LIBERBANK SA. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el 4 de mayo de 2021.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso. Se ha dictado sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, en concepto del exceso cobrado por la aplicación indebida de la estipulación f‌inanciera por la que se limitaba a la baja la variabilidad del interés remuneratorio establecido en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el 1 de octubre de 2008, desde dicha fecha hasta el 9 de mayo de 2013 pues dicha cláusula fue ya declarada nula en sentencia de 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Guadalajara, condenando a la ahora apelante a devolver las cantidades indebidamente cobradas, pero sólo desde el 9-5-13 como se solicitaba. La sentencia de instancia considera que no existe cosa juzgada ni preclusión a la hora de interpretar los arts. 222 y 400 de la Lec.

Contra dicha sentencia se alza la Entidad demandada insistiendo en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y preclusión, denunciando por ello la infracción de lo dispuesto en el art. 400 LEC, en relación con el art. 222 del mismo texto, así como el principio de seguridad jurídica y la necesidad de que los asuntos litigiosos se zanjen en un único procedimiento.

La representación de la parte actora se opone al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

El único motivo de apelación invocado por la entidad f‌inanciera es la indebida desestimación de la excepción de cosa juzgada que opuso frente a la demanda, por considerar que en pleito anterior al presente seguido a instancia de la parte actora y recurrida, se dictó sentencia en la que fue declarada la nulidad de la cláusula suelo y fue condenada a la restitución de aquellas cantidades indebidamente satisfechas, que devino f‌irme y debe desplegar sus efectos de cosa juzgada en su vertiente negativa.

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por la Sala en sentencia 22/2021, de 27 de enero de 2021, que hace referencia a la sentencia de 24 de enero de dos mil diecinueve, o en la de 27 de diciembre de 2018 recogida por la parte recurrida en su escrito de oposición, debiendo estar a lo ya resuelto, puesto que lo aducido por el apelante no permite el cambiar de criterio, debiendo de estar a lo ya resuelto.

(i). La cosa juzgada material es, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material" con el f‌in de impedir la reproducción de un mismo litigio indef‌inidamente y recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido, que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, se extiende también a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, pues la consecuencia negativa de la cosa juzgada no desaparece cuando en un segundo pleito se pretende la subsanación de los errores alegatorios o probatorios sufridos o la integración de aquellas omisiones en que se hubiera incurrido en el primero, alcanzando la cosa juzgada a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda

(peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace.

En nuestras resoluciones se decía, siguiendo lo indicado por el Tribunal Supremo y por otras Audiencias Provinciales, entre otras la SAP Palencia, de 23 de diciembre de 2016, o la SAP León de 8 de febrero de 2017 que " En def‌initiva sin dejar de considerar que el artículo 400 de la LEC es un precepto de difícil contracción en cuanto a sus efectos y alcance, es lo cierto es que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho defensa y sobre todo del derecho a la tutela judicial efectivo ( art. 24 de la C.E .), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre...

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