ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4567/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4567/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 925/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 83/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lorena Ruiz Aledo, en nombre y representación de D. Juan, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Liberbank S.A., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado la inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación (cláusula suelo) por un consumidor. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que es el empleado por el recurrente, debiendo este acreditar debidamente la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1208, 1255 y 1809 y ss., así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencia n.º 558/2017 de 16 de octubre, que determina que lo que es radicalmente nulo no puede subsanarse ni ser objeto de disposición.

- EL segundo motivo reza así: Motivo segundo: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por jurisprudencia contradictoria de la misma audiencia Provincial de Badajoz. Se invocan las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, n.º 190/2018 de 10 de mayo y n.º 191/2018 de la misma fecha.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones.

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477. 2. 3.º y 483. 2. 3.º LEC), al no apreciarse infracción de la jurisprudencia de esta sala y al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida ni su ratio decidendi.

El interés casacional es inexistente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida concluyó, tras la valoración de la prueba practicada, que la cláusula suelo introducida en el contrato inicial superaba debidamente los controles de incorporación y transparencia, por haber sido expresamente consentida por el prestatario, quien, de su puño y letra, hizo constar en la escritura que conocía la inserción de la cláusula suelo y sus efectos y riesgos. Así, dispone la sentencia recurrida que:

"[...] TERCERO.- Por otra parte, olvida el hoy apelante que, en el contrato de préstamo originario, de 22 de julio de 2014, él mismo reconoció expresamente y por escrito la validez de la cláusula suelo que aquél contenía; en efecto, en la escritura pública de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, ya mencionada, se contiene un texto manuscrito que literalmente dice: Soy conocedor de que mi préstamo hipotecario: establece limitaciones suelo y techo a la variabilidad del tipo de interés. Además, he sido advertido por la Entidad prestamista y por el Notario actuante.... de los posibles riesgos del contrato y en particular de que: el tipo de interés de mi préstamo, a pesar de ser variable, nunca se beneficiara de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 3% del tipo de interés variable limitado. Este texto fue redactada por propia mano del actor; no ha sido puesta en duda, en ningún momento, su autenticidad, por el Sr. Juan, quien tampoco nunca ha tachado de falsedad su firma al pie del testo manuscrito.

Luego, entonces, ello significa que el apelante reconoció ya, al tiempo de concertarse el contrato de préstamo, que la "cláusula suelo" superaba ampliamente el doble control de transparencia que se exige para evitar la tacha de abusividad y, por ende, para rechazar su presenta nulidad [...]".

Este análisis se ajusta plenamente al sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación y material o de transparencia reforzada de las condiciones generales de la contratación, en el caso de consumidores, que se recoge entre otras en las SSTS n.º 209/2019 de 5 de abril, 128/2019 de 4 de marzo, n.º 93/ 2019 de 14 de febrero, n.º 727/2018 de 20 de diciembre.

Sentada la plena validez de la cláusula suelo del contrato inicial, elude el recurrente la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada cuando, en su escrito de recurso, dispone que aquella reside en que "[...] la cláusula suelo originaria fue objeto de transacción desapareciendo la misma, no pudiendo decretarse la nulidad de lo que no existe [...]", pues este argumento, al que no se refiere el tribunal sentenciador, sino únicamente el juez a quo y tan solo como argumento accesorio y en relación a otros razonamientos, no constituye la verdadera razón decisoria de la Audiencia, sino que lo es la de que, no existiendo cláusula nula alguna, ninguna convalidación de lo nulo puede haberse producido a través de la novación. En este sentido dispone:

"[...] CUARTO.- Consiguientemente, si la cláusula suelo originaria era válida y licita, no podemos admitir que se hable de que el documento de novación de 29 de julio de 2015, venga supuestamente a convalidar una cláusula nula, toda vez que no existía ninguna cláusula suelo supuestamente nula, que hubiera sido convalidada. El documento de 29 de julio de 2015, no viene a convalidar absolutamente nada, de ahí que no pueda decirse que introduzca una convalidación prohibida por la ley, con cita del art. 1208 C.C. El repetido documento de 29 de junio tampoco tiene efectos novatorios de clase alguna pues no modifica alguna de las cláusulas del préstamo de julio de 2014, sino que viene a fijar un nuevo precio del contrato, para todo el tiempo que restan de vigencia [...]".

El motivo segundo incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC) por omisión de cita del precepto legal infringido.

Según el art. 477.1 LEC, el recurso de casación ha de basarse en la concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto del litigio, cuestión distinta es que la referencia a la contravención con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre las Audiencias Provinciales sirva para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso.

Así, la jurisprudencia de esta sala ha declarado:

"[...] Constituye exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recurso de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara (entre otras, sentencia 399/2017 de 27 de junio, y 461/2019 de 3 de septiembre) [...]".

"[...] Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite ese precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras en las sentencias 340/2019 de 12 de junio, y 461/2019 de 3 de septiembre) [...]".

A mayor abundamiento, y sentado que lo anterior determina ya la inadmisión del motivo, tampoco justifica debidamente el recurrente el interés casacional que alega, consistente en existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues dicha modalidad casacional, conforme al acuerdo de esta sala de fecha 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios, exige citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no cumple el recurrente.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia de 17 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 925/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 83/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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