ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 870/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 870/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés y D. Jesús Manuel presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 308/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 30/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Coruña.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Jesús Manuel, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia dictada en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son parte recurrente contra la aseguradora que aquí es parte recurrida, sobre reclamación de indemnización de los daños sufridos en un buque, en la que -confirmándose, aunque por razones distintas, el fallo de la sentencia de primera instancia- se desestimó la demanda, que -atendido el tipo de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, en los que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.

En la sentencia recurrida se ha declarado que, por aplicación del art. 428 LNM, el contrato de seguro ha quedado extinguido porque no consta que se efectuara la comunicación a la compañía aseguradora de la transmisión del riesgo con anterioridad a la producción del siniestro, ni la aceptación por escrito de su continuación por la compañía aseguradora.

Cuando en la sentencia recurrida se ha hecho aplicación de una norma tan específica, contenida en una ley especial, como es el caso, no puede acreditarse el interés casacional al margen del supuesto examinado invocando doctrina general relacionada con la cesión de un contrato o con la cesión de un crédito, porque, objetivamente considerada, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada en la medida en que en ella se contiene un razonamiento específico derivado de la especialidad del caso.

Las sentencias invocadas en el recurso (las mismas en los tres motivos articulados) no examinan el alcance del art. 428 LNM. La STS 780/2011, de 28 de octubre, se refiere a la cesión de un crédito; la STS 520/2011, de 30 de junio, se dicta en un litigio cuyo origen está en el aseguramiento de la actividad de un disco pub; y la STS 260/2006, de 23 de marzo, examina un caso de transmisión de la cosa asegurada mediante adjudicación judicial, en la que esta sala declaró acertada la argumentación de la sentencia allí recurrida cuando consideraba que la extinción de la garantía hipotecaria acarreaba la desaparición del interés asegurado ligado a la titularidad del crédito al que afectaba la garantía.

En ninguna de estas sentencias se examina el tema jurídico controvertido en el litigio, por lo que de ninguna de ellas deriva la preferente aplicación de los art. 1203 CC o art. 34 LCS, en los casos de transmisión del buque objeto del seguro. Así pues, no se ha justificado el interés casacional.

Además, el planteamiento del recurso carece de la necesaria claridad, pues no puede plantearse a la vez (como deriva del enunciado y desarrollo de los motivos) que el consentimiento del cedido puede ser tácito y que no se precisa el consentimiento del cedido. Si -como dicen los recurrentes- en este caso no se precisa el consentimiento del cedido, o lo que es lo mismo, si entienden los recurrentes que no es de aplicación el art. 428 LNM que es el que se ha tenido en consideración por la sentencia recurrida para declarar la exigencia de dicho consentimiento expreso, ha debido plantearlo con claridad justificando al respecto el interés casacional.

Por otra parte, las consideraciones de los motivo relativas a la posibilidad de consentimiento tácito por parte de la cedida, no respetan la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que presuponen el conocimiento por la aseguradora de la transmisión del interés asegurado, hecho que aquí no se ha declarado acreditado por la sentencia recurrida.

Así pues, resulta apreciable respecto a estas alegaciones la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la entidad recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituidos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés y D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 308/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 30/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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