AAP Melilla 80/2021, 20 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Abril 2021 |
Número de resolución | 80/2021 |
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2020 0001091
RT APELACION AUTOS 0000057 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000193 /2020
Delito: ACOSO LABORAL
Recurrente: Teodora, Trinidad,
Procuradora: Dª ELENA LANCHARRO FERNANDEZ,
Abogada: Dª MIRIAN CRISTINA GOMEZ SANCHEZ
Recurrido: Violeta
Procuradora: Dª ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: D LUIS BUENO HORCAJADAS
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 80/21
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 20 de abril dos mil veintiuno.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Melilla se dictó auto con fecha 31 de enero del presente año por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 193/20.
Contra dicho auto se presentó recurso de reforma por la Procuradora Doña Elena Lancharro Fernández en nombre y representación de Doña Teodora y Doña Trinidad, recurso que fue desestimado mediante auto de 16 de febrero de 2.021 y posterior recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida, mientras que la representación procesal de la investigada ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus términos del auto recurrido.
El Tribunal ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso correspondiéndole el número indicado antes del encabezamiento de esta resolución y, tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción al Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
El recurso presentado contra el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no haber quedado debidamente justificada la perpetración del delito, se articula por medio de hasta tres motivos distintos de impugnación, alegando en primer lugar, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con infracción del artículo 248.2 de la L.O.P.J. por inexistencia de motivación suficiente, para a continuación, desarrollar ampliamente y por separado, los argumentos por los que estima que concurre en los hechos denunciados, los elementos del delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos y del delito de acoso laboral o "mobbing".
Antes de entrar a analizar los concretos motivos del recurso, es preciso poner en contexto los hechos denunciados. El origen del procedimiento es una denuncia interpuesta por Doña Teodora y Doña Trinidad, funcionarias de carrera del Cuerpo de Médicos Forenses destinadas en el Instituto de Medicina Legal de Melilla, contra Doña Violeta, Directora del Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses de Melilla, denuncia en la que se le atribuye a la denunciada, dos hechos distintos. En primer lugar, haber hecho desaparecer el acta del Consejo de Dirección del citado instituto, de fecha 4 de diciembre de 2.019, acta que habría eliminado Doña Violeta, de forma dolosa y a sabiendas para perjudicar a las denunciantes, lo que se considera en el recurso que constituye un delito de infidelidad en la custodia de documentos. En segundo lugar y absolutamente conectado con lo anterior, se dice que la denunciada habría llevado a cabo actos hostiles y humillantes contra las dos funcionarias, con la exclusiva finalidad de que pidieran traslado, lo que califica de delito de acoso laboral del artículo 173 del Código Penal.
El enfrentamiento entre las tres profesionales es patente y notorio y alcanza su punto culminante con el expediente gubernativo NUM000, Expediente Disciplinario NUM001 . seguido contra ambas denunciantes a raíz de la denuncia de Doña Violeta .
Con este punto de partida, debemos analizar los motivos del recurso, comenzando por la ausencia de motivación del auto recurrido que se alega en primer lugar, argumento, que, tras la lectura del propio auto, no se comparte en absoluto. Como establece, a título de ejemplo, la S.T.S. de 14 de octubre de 2.002, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 188/99, de 25 de octubre, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.001 o 15 de septiembre del mismo año), poder "conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento". Como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1.999 "la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver".
Dice la S.T.S. 363/16, de 28 de marzo que "el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia
de la decisión; y de otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( S.T.C. 29.5.2000 y 10.2.2003).
El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pero no cabe exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en derecho.
El auto recurrido cumple sobradamente las exigencias de motivación, no pudiendo decirse que carezca de la misma. A lo largo de sus 15 folios de fundamentos de derecho, tras exponer los elementos tanto del delito de infidelidad en la custodia de documentos como del delito de acoso laboral, de forma extensa y pormenorizada, se razona de forma muy argumentada, que no está debidamente justificada la perpetración de ninguno de esos delitos. Así, en cuanto al delito de infidelidad en la custodia de documentos, se dice que el acta presuntamente sustraída o destruida, la del Consejo de Dirección de 4 de diciembre de 2.019, como documento, no gozaría de la relevancia suficiente para colmar el tipo penal en relación con el artículo 26 del Código Penal, no sirviendo como soporte para incorporar declaraciones jurídicamente relevantes destinadas a causar efectos en el tráfico.
En segundo lugar, se expone en el auto que no se puede afirmar, con la rotundidad suficiente, que la investigada, por razón de su cargo, tuviera encomendada la competencia funcional para la custodia del documento.
En tercer lugar, se dice que no se ha acreditado el dolo reforzado que exige el tipo penal ni que la desaparición del documento esté relacionada con una conducta activa u omisiva de la propia investigada.
Finalmente, se pone de manifiesto que, en cualquier caso, no se causa ningún perjuicio al correcto ejercicio de la potestad atribuida a la administración de justicia ni se ha causado ningún perjuicio a la confianza pública en el ejercicio del poder administrativo, en tanto se trata de un mero documento interno del Instituto, que no tiene efectos en el tráfico jurídico.
En cuanto al delito de acoso laboral o "mobbing", de nuevo, tras citar la doctrina jurisprudencial sobre este tipo penal, se expone en el auto recurrido que los comportamientos atribuidos a la investigada no alcanzan la entidad relevante como para subsumirse en el tipo penal que nos ocupa, afirmando que "nos encontramos ante unas nefastas relaciones personales entre personal estatutario y laboral del Instituto de Medicina Legal y, más concretamente, entre la superior jerárquica por decisión de la autoridad competente y sus subordinadas por ingreso a través de la oposición de turno libre, las cuales se han deteriorado tanto que han cristalizado en expedientes administrativos y, en última instancia, en la presente causa penal". Sin embargo, aprecia que, a tenor de la documental que acompañan las denunciantes a su escrito de denuncia y a su ampliación, concluye que la conducta perpetrada por la investigada, no habría llegado a ser de tal importancia como para causar el resultado de menoscabar gravemente la integridad moral de las denunciantes o de someterlas a una situación hostil, humillante o degradante en el ámbito de su relación...
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